Stock options. Carácter remuneratorio e integración en calculo de indemnizaciones
STOCK OPTIONS. CARACTER REMUNERATORIO E INTEGRACIÓN EN CALCULO DE INDEMNIZACIONES
STOCK OPTIONS. JURISPRUDENCIA QUE RECEPTA SU NATURALEZA SALARIAL. EJERCICIO CON POSTERIORIDAD A LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SU INTEGRACION EN LA BASE DE CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO.
El art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo establece en su parte pertinente que: "a los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Se puede definir a las stock options como un "derecho que, de manera onerosa o gratuita, confiere el empleador al empleado para que éste, en un plazo determinado, pueda adquirir acciones de la propia compañía o de otra vinculada, estableciéndose para ello un precio (usualmente será el valor de la acción en bolsa el día en que se otorga el derecho); posibilitando que, tras el vencimiento del momento de ejercicio de la opción y una vez ejercitada, el trabajador pueda percibir o bien la diferencia del precio de mercado de las acciones entre el momento del otorgamiento y el momento del ejercicio, o bien las acciones al precio fijado en el momento del ejercicio". Hay diversos tipos de stock options. Jurisprudencia laboral (no unánime) ha hecho lugar al carácter salarial de la opción de los stock options, estableciendo en Díaz Valdez, Carlos M. c/Avery Dennison de Argentina SA s/despido" (CNTrab. - Sala VIII - 10/6/2008), que "el derecho de opción a compra de acciones de una sociedad matriz o del mismo grupo económico, que brinda la empleadora al trabajador, en la medida en que significa la posibilidad de obtener una ganancia financiera, se exhibe como una ventaja patrimonial que está vinculada con el contrato de trabajo y que encuadra en la amplia conceptualización del artículo 113 de la LCT, que si bien se titula 'propinas', orbita más allá de las mismas y resulta apto para alcanzar cualquier otra chance de ganancia habitual y no prohibida. Pero en definitiva no es considerado a los fines del cálculo de la indemnización por despido, pues además de citar la normativa expuesta de la ley de obligaciones negociables (art. 43), indica que se encuentra ausente en tal beneficio la mensualidad que exige el artículo 245 de la LCT".
Quienes critican la naturaleza salarial de este instituto aducen que las "stock options" no retribuyen trabajo realizado y que no son una contraprestación "directa" del trabajo dependiente. Para esta tesis, el salario sólo debería retribuir el esfuerzo realizado por el trabajador, en un sinalagma específico entre el pago en cuestión y el trabajo cumplido. En este tema hay que tener en cuenta que el Art. 43. Ley 23576 establece que. "Los planes de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones, que se establezcan sobre una base proporcional a sus remuneraciones y gratuita para todos los dependientes y en las condiciones que fije la reglamentación, gozarán de los siguientes beneficios. a) Las sumas que las sociedades destinen a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal mencionado en tales planes serán deducibles del Impuesto a las Ganancias hasta el veinte por ciento (20%) de las ganancias netas del ejercicio después de computar los quebrantos acumulados de períodos anteriores; b) Las acciones, así como las ganancias o beneficios que deriven de ellas estarán exentas de todo gravamen durante el tiempo que permanezcan indisponibles en tales planes o nombre de sus beneficiarios.Las sumas indicadas en el inciso a) no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales, y por tanto estarán exentas de aportes y contribuciones de obras sociales o nombre de sus beneficiarios familiares, Fondo Nacional de la Vivienda o cualquier otro concepto similar”. Esto solo es para los planes de participaciones del personal en relacion de dependencia en los capitales de las sociedades anonimas autorizadas a realizar oferta publica de sus acciones que se establezcan sobre una base proporcional a sus remuneraciones y gratuita para todos los dependientes".
VIGENCIA DEL EJERCICIO DE LA OPCION.
Cuando el trabajador es despedido antes de poder ejercer su opción, pese a que se haya pactado que es indispensable la vigencia del contrato de trabajo para ejercer la opción, se ha establecido en que: Copolechio" (CNTrab. - Sala X - 16/8/2005) "Es procedente el reclamo de un trabajador en concepto de stock options, pues el hecho de que no haya continuado laborando para la demandada durante el período exigido para hacerse acreedor de la opción de compra de acciones no responde a una conducta endilgable a él porque fue despedido sin causa y por ende la empleadora no puede verse beneficiada por el supuesto incumplimiento del requisito de permanencia en la sociedad cuando dicho incumplimiento se debió exclusivamente a su actuar, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la obligación. El hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada durante el período exigido para hacerse acreedor de la opción de compra de las 450 acciones restantes, no responde a una conducta endilgable a él y por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al actuar de la misma, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la obligación que aquí se analiza". Cabe destacar que el art. 542 del Código Civil dispone que “la obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto...”.
INTEGRACION DE LA BASE PARA EL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES
La Excema. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, (in re “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561” - expte. N° 8448/2006), estableció en un fallo plenario (que deben acatar todas las salas de la cámara siempre que la conclusión del plenario sea aplicable al caso en análisis) que "Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”.
Con posterioridad al dictado del plenario “Tulosai”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Gagliardi, Andrea Fabiana c/ AXA Assistance Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (sentencia del 29 de diciembre de 2009), sostuvo respecto del pago de los “bonus” que “no puede tampoco excluírselos de la consideración del art. 245, por mas que se efectivicen, en ocasiones, de manera anual, y así lo digo en razón de que la norma en análisis habla de la mejor remuneración “devengada” y no efectivizada, y los bonus se van devengando a lo largo de la relación y no aparecen automáticamente ese día del año en que se pagan”.
Por ello, si los bonus adicionales no son entregados en base a un sistema de evaluación de desempeño, si no como contraprestación por la tarea realizada, o cumplen una función de motivar al trabajador, deben integrar la base remuneratoria para el cálculo de las indemnizaciones.