Relación laboral (bajo forma societaria / consultoría). Director empleado. Configuración de la relación de dependencia. Stock options. Remuneración e Indemnización en dólares.
Relación laboral (bajo forma societaria / consultoría). Director empleado. Configuración de la relación de dependencia (vs. autonomía). Stock options. Remuneración e Indemnización en dólares.
Fuente: Utsupra, Protocolo A00435906436
En mayo de 2021 una sentencia de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO (SALA V) resolvió dos cuestiones de sumo interés en la causa “FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO c/ PARADIGM GEOPHISICAL S.A. YOTROS s/ DESPIDO”.
Por un lado, analizó la relación laboral y comercial de un vínculo de carácter societario.
Y por el otro, analizó y resolvió sobre la posibilidad de que un trabajador perciba sus indemnizaciones en moneda extranjera, considerando para ello que lo contrario implicaría una “pulverización de sus derechos indemnizatorios”.
A continuación, un SUMARIO de las cuestiones que aborda el interesante fallo:
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Relación laboral o contrato de consultoría en el marco del derecho societario;
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Los Elementos Que Configuran La Relación De Dependencia En El Marco De La Ley De Contrato De Trabajo;
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Tipos de Directores en la Ley de Sociedades Anónimas (19.550);
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El Director - Empleado.;
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La Presunción del Art. 23, de la LCT.;
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La Obligación de Pago en Dólares Estadounidenses;
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Conclusiones Finales.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 28178/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85027 AUTOS: “FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO c/ PARADIGM GEOPHISICAL S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).
Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.
LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN DIJO:
I- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 2391/2407, que admitió en su totalidad la acción por despido promovida por Carlos Alberto Fernández contra Paradigm Geophisical S.A., Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y contra Paradigm Geophisical B.V., apelan la parte actora a tenor del memorial que en forma digital fue adjuntado en autos el 06/08/2020; la demandada Paradigm Geophisical S.A. y en forma conjunta lo hacen las codemandadas Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y Paradigm Geophisical B.V, conforme los términos que surgen de los agravios introducidos en forma digital el día 05/08/2020. La parte actora y las codemandadas incorporaron sus respectivas contestaciones de agravios en forma digital a la causa con fechas 10 y 11/08/220. Finalmente, por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor, apela la perito contadora María Cristina Arrúa mediante presentación digital del 17/06/2020.
La "consultoría" (la contestación de la demanda)
II- A fin de exponer adecuadamente las cuestiones debatidas en esta alzada, corresponde memorar que en la demanda el actor relató que el vínculo laboral invocado tuvo como fecha de inicio el 01 de junio de 1998 a partir del contrato de consultoría, celebrado con la firma Paradigm Geophisical Ltd., desempeñándose desde entonces y hasta el distracto como gerente del grupo económico Paradigm y percibiendo una contraprestación anual de U$S 120.000; sostuvo que en ese contexto, Paradigm lo instruyó para constituir una sociedad anónima en Argentina, motivo por el cual, bajo las directivas impartidas, el 14 de julio de ese año inscribe en Inspección General de Justicia a la sociedad Paradigm Geophisical S.A. (en adelante PGSA), integrada inicialmente por Delmiro Fernández en carácter de presidente y tenedor del 99% del paquete accionario; por el actor en calidad de director suplente, con la participación de María Alejandra Suárez, accionaria del 1% restante; relató que el 22 de febrero de 1999 se le otorgó un poder general de administración y disposición y que el 25 de junio de 2001 asumió formalmente la titularidad del directorio, tras el fallecimiento de su padre, quien fuera presidente hasta entonces.
Aseveró que la sociedad radicada en Argentina era en realidad un simple velo societario tras el cual el Grupo Paradigm (en adelante GP) actuaba, y si bien Fernández figuró como como apoderado y luego como presidente, en la realidad fue un empleado del grupo. Refirió que cumplió funciones hasta fines de marzo de 2006, puesto que, encontrándose en Ecuador, el Ceo de Paradigm le entrega una nota mediante la cual le informaba que el contrato suscripto en 1998 y sus extensiones, se daría por concluido, sin obtener ninguna explicación al respecto ni aun ante la solicitud expresada en orden a la regularización de su situación laboral; que por ello concurrió personalmente a PGSA en Buenos Aires el 31/03/2006, acompañado de un escribano público quien constató mediante acta notarial el impedimento de su ingreso, remitiendo en consecuencia la Cd 765556445 del 31/03/2006, receptada por la demandada el 03/04/2006, intimando por tal situación, y ante la respuesta consignada por la demandada en su comunicación del 05/04/2006 (Cd 785711317 fs. 848), negando los términos de su reclamo registral, se consideró en situación de despido mediante Cd 740142068 (fs. 855) del 11 de abril de 2006, que fue receptada por la demandada el 12 de abril de 2006, de acuerdo al informe acompañado por la oficina postal a fs. 983.
La demandada Paradigma Geophisical S.A. negó la relación laboral invocada, incluso con las otras empresas que integran el Grupo Paradigm y afirmando que Fernández fue el director titular y presidente del directorio de PGSA y por ende la máxima autoridad en el plano administrativo, financiero y legal de la compañía y que en tal carácter, asumió el riesgo económico de su gestión, por cuanto su continuidad dependía del resultado del negocio, destacando que el bono que percibía, representaba un importante porcentaje de sus honorarios y estaba sujeto al resultado de su gestión.
Refiere que el vínculo se extinguió el 29/03/2006, cuando el actor recibió de parte de Jon Gibson, quien era el Ceo y máxima autoridad de la empresa, la comunicación extintiva del contrato de prestación de servicios que fuera celebrado en 1998 y prorrogado hasta entonces y que adjunta en el anexo III a su responde. Afirmó que, paralelamente, el 31/03/2006 la Asamblea de Accionistas de PGSA revocó la designación como director y designó en su reemplazo a Pablo Pascual (ver anexo XII), no obstante lo cual dichas decisiones fueron ignoradas por el actor, quien se consideró despedido el 11/04/2006, cuando el vínculo ya se había extinguido en las fechas mencionadas, las que deberán conformar la fecha del distracto, en caso de considerarse que en entre las partes medió un vínculo fue dependiente.
Alega que en el caso no se configuran los presupuestos legales de una relación laboral, toda vez que el actor no se sometió a las órdenes e instrucciones por parte de PGSA y en ese sentido niega que el actor debiera reportarse a diario con la casa matriz del grupo o que precisare de las autorizaciones para efectuar gastos, viajar o contratar personal, pues los reportes que efectuaba se limitaban a informar acerca del desarrollo del negocio; a cerca del estado de la economía argentina y su repercusión en el negocio y en su caso, requerir un aporte de capital por parte de los accionistas, sin perjuicio del presupuesto del grupo económico determinado por éste y aprobado a nivel global.
La controversia / los agravios
En definitiva, y en lo esencial de la litis, las partes disienten en orden a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre ellas, puesto que mientras el actor invoca una relación de índole laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, la demandada PGSA afirma que dicha relación se originó en virtud del contrato de consultoría celebrado entre el actor y PGL de acuerdo a la normativa imperante en Israel y que dicha relación se desenvolvió en el ámbito del derecho societario, en los términos de la ley 19.550, desconociendo toda relación de dependencia técnica, jurídica o económica.
Delineadas de esta forma las posiciones asumidas por las partes en la litis y por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los distintos recursos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las múltiples cuestiones traídas ante esta alzada, comenzando por analizar el planteo que formula PGSA en orden a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes. Al respecto, la juez a quo, tras analizar el proceso probatorio en su integralidad, ponderando los términos en que fue concertado el contrato primigenio celebrado entre el actor y Geophisical Ltd. (01/06/1998) así como la creación de la sociedad local denominada Paradigm Geophisical SA (PGSA) y los cambios accionarios operados desde entonces, en virtud de los cuales la titularidad de la totalidad del paquete accionario quedó en cabeza de Paradigm Geophisical BV y Paradigm Geophisical UK, concluyó que la situación jurídica se encuadra en la hipótesis prevista por el art. 27 LCT por cuanto más allá de la función ejercida por el actor en calidad de Presidente del Directorio de PGSA, Fernández llevó a cabo labores técnico - administrativas, conforme las directivas impartidas por la demandada, bajo su control y supervisión, que excedían a las derivadas del cargo directivo en el que fue designado.
Para concluir de ese modo, la magistrada tuvo en consideración que el actor no poseía autonomía en la toma de decisiones empresariales, pues debía elevar cada propuesta a la casa matriz y recibía órdenes e instrucciones de las empresas accionadas, que eran además las accionistas de PGSA, todo lo cual formó la convicción acerca del carácter dependiente, en virtud de la ausencia de poder real de decisión, circunstancia que se evidenció cuando Fernández fue removido del directorio de PGSA y cuando Pablo Pascual fue designado director de PGSA y con las mismas funciones y menos responsabilidades, pero a través de un vínculo dependiente, que no vino más que a subsanar una evidente irregularidad contractual.
Tales conclusiones motivan los agravios que plantea PGSA Paradigm Geophisical S.A., a los cuales, por cuestiones estrictamente metodológicas daré tratamiento en el orden que se expone a continuación a fin de responder adecuadamente a la totalidad de los planteos que se formulan, destacando en primer término el planteo en virtud del cual afirma que en la sentencia se ha omitido dar tratamiento a todas las defensas oportunamente interpuestas en orden a la inexistencia de las notas típicas de una relación laboral, las cuales el apelante considera relevantes para dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, aludiendo que del análisis de tales defensas y en virtud de las constancias probatorias, no podría equipararse la situación del actor a la de un socio empleado en los términos del art. 27 LCT, conclusión que, además de afectar el principio de congruencia por cuanto el reclamo se encuadró en la hipótesis prevista por el art. 21 LCT, la sentencia soslayó las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rica c. Hospital Alemán” y “Cairone c/ Hospital Italiano” (19/02/2015), donde sentó las bases del análisis que debe ser realizado para determinar las notas tipificantes de un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica.
Reconoce que el actor no era accionista, por lo que no podría tratarse de un dueño del negocio y destaca que el carácter de trabajador autónomo no implica que su actuación no se encuentre sujeta a la conformidad de quien requiere los servicios o, más aún, a un contralor de los servicios prestados, extremos que en la sentencia no fueron ponderados al considerar que Fernández no tenía poder de decisión en virtud de las circunstancias que rodearon su remoción en el cargo de director.
Sostiene que la sentencia no tuvo en consideración que el Sr. Fernández, en su rol de Presidente y Director titular era la máxima autoridad y el representante legal de los accionistas de PAradigm S.A.; que fue Presidente de Paradigm Geophysical do Brasil, y que se encontraba fuera de la esfera de control y ajeno a cualquier facultad disciplinaria por parte del Grupo Paradigm, puesto que era él quien ejercía dicha facultad sobre la totalidad de los empleados.
Afirma que en el caso no existió dependencia económica por cuanto no hubo pago de una remuneración a favor del Sr. Fernández, quien percibía honorarios de director y bonos sujetos a la ganancia de la compañía; sujetos a su propia productividad y al cumplimiento de ciertos objetivos y requisitos anuales, destacando que tales honorarios constituían sólo una porción de sus ingresos, y como él mismo lo reconoce en su demanda y surge también de los recibos simples emitidos por el actor acompañados como prueba documental (ver anexo IV), existía un porcentaje importantísimo de sus honorarios (el 33,33%) que estaba sujeto al resultado de su gestión, que dependía del riesgo económico de la empresa y en su prolongación en el tiempo.
En ese sentido, agrega que el contrato original de locación del inmueble que era el asiento físico de la empresa fue suscripto por el actor en representación de Paradigm S.A., asumiendo el reclamante el riesgo de la operación al constituirse como fiador solidario, liso, llano y principal de las obligaciones que asumía Paradigm S.A., con todos sus bienes, y ofreciendo puntualmente como garantía, según surge de la cláusula decimocuarta, un inmueble de su propiedad.
Desde esta perspectiva afirma que no existió una obligación de medios en cabeza del actor, sino una obligación de resultados, determinada por el encargo de constituir Paradigm S.A. y posteriormente dirigirla, lo cual se encuentra plasmado y acreditado en autos a través de las copias certificadas de las Actas de Directorio Nº 1, Nros. 14 a 34 acompañadas al contestar demanda como Anexo XII y la Copia certificada de las Actas de Asamblea Nº 6 a Nº 9 adjuntadas como Anexo XIII, que evidencian la forma a través de la cual se formalizó en primera instancia la prestación de servicios acordada entre el Grupo Paradigm y el actor y denotan que las facultades que le fueron concedidas excedían ampliamente las que podía tener un simple empleado, sin perjuicio de su deber de reportar cuando circunstancias excepcionales perjudicaran el negocio, lo cual no es más que una nota característica del cargo societario que investía y que lo diferencia de las condiciones laborales en las cuales un trabajador satisface su débito con la mera puesta a disposición de su fuerza de trabajo; en ese sentido, trae a colación el acta de reunión de Directorio Nº 32 del 31/05/05 en la cual el actor informó que como consecuencia de que la Asamblea de Accionistas se había aprobado el aumento del capital social hasta la suma de $ 1.932.000, disponía cancelar los títulos actualmente en circulación, emitir acciones a favor de PGBV y PGUK y desde este punto de vista, este tipo de participación, tomando medidas financieras estratégicas, es típica del órgano de director y representación de la empresa y no de un empleado que acata órdenes.
En este orden de ideas la demandada se agravia de la conclusión a la que arribó la juez a quo al referir que “En la hipótesis de carecer de participación accionaria, no quedan dudas que, acreditada la prestación de servicios invocada se tornará operativa la presunción contemplada en el art. 23 L.C.T.”, soslayando que dicha presunción será aplicable salvo en los casos en que exista prueba que demuestre la inexistencia de una relación laboral o que sea posible calificar de empresario a quien presta el servicio, como es el caso del Sr. Fernández, conforme las actividades y antecedentes empresariales que detalla, así como su actuación en las reuniones del directorio, que son una clara evidencia de que, en los términos del contrato, tenía para con el Grupo Paradigm una obligación de resultado estrechamente ligada a las ganancias producidas, las cuales eran el resultado de su gestión, sin ponderar que la subordinación jurídica exigía prueba por parte del actor, pues no cabe presumirla en base al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme el precedente de la CSJN en la causa “Rica c Hospital Alemán”, ya citado.
Agrega que la sentencia no analizó la responsabilidad asumida por el actor más allá del texto de la Ley 19.550, sino en virtud del ejercicio de las facultades que efectivamente le fueron conferidas como presidente del directorio y como representante legal de la compañía y de los accionistas, invocando en este aspecto las declaraciones rendidas por los testigos Keller, Cappellini, Leibovich y la documental adjunta en los anexos que menciona, que acreditan que, a todo evento, era el propio actor quien se encontraba a cargo de velar por el correcto registro de los empleados de Paradigm S.A., como así también la representación de la compañía ante los organismos estatales, ya que tenía a su disposición el poder y los medios suficientes para hacerlo.
Finalmente, sostiene que la juez a quo descartó el contrato suscripto por el Sr. Fernández en absoluta observancia de la normativa vigente en Israel, donde fue suscripto y omitió tratar la defensa relativa a la aplicación del art. 1205 del Código Civil.
La relación de dependencia (vs la "consultoría"). Ley aplicable
Reseñado de este modo el agravio bajo estudio, es dable señalar que el art. 3 LCT, determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y establece como base normativa la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina.
Este precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el art. 1210, Código Civil, en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella.
Aclarado ello y más allá de la calificación de la naturaleza de la relación, aspectos sobre los cuales disienten las partes, advierto que fue la propia demandada quien al contestar la acción reconoció que el Sr. Fernández, en calidad de presidente del Directorio de PGSA, fue la máxima autoridad dentro del organigrama societario en los términos de los arts. 59 y 274 Ley 19.550, con facultades que excedían a las que podían tener los simples empleados, destacando el amplio poder de administración y disposición que le fue conferido mediante el Acta N° 1 del Directorio, en virtud del cual podía determinar la constitución del Directorio y disponer sobre todos los bienes de la empresa en el país, pues era la autoridad máxima a nivel societario y funcional, tal como surge de las Actas de Directorio Nros. 15, 17, 18 y 19, que demuestran el ejercicio de las facultades financieras estratégicas detentadas por el actor en la compañía, que no encuadran en una relación laboral dependiente, toda vez que sus obligaciones eran de resultados, sin necesidad de reportar de modo alguno al grupo, limitándose a entregar un producto terminado, salvo razones de fuerza mayor que le impidieran cumplir con su débito en cuyo caso debía comunicar tal circunstancia a los accionistas. Sostuvo que la gestión del actor no era evaluada, pues lo valorado era el cumplimiento de las imposiciones legales y el resultado económico, destacando que su renovación como director en períodos subsiguientes estaba condicionada a la satisfacción de los objetivos pactados en orden a la expansión del GPG en Latinoamérica. En definitiva, PGSA expuso que el actor solo cumplía funciones propias como director dentro del órgano de administración; que participó de la deliberación y de las tomas de decisiones de la sociedad, circunstancias que a su entender, descartaban la configuración de una relación de dependencia con Fernández.
Cabe poner de relieve que en dicha oportunidad procesal, fue la propia demandada quien además manifestó que el vínculo habido con el actor tuvo como fuente un contrato de prestación de servicios, celebrado por un período de tiempo limitado y en plena observación de las normas vigentes en Israel, lugar donde se celebró, y tenía como causa la expansión del GPG en Latinoamérica, consignando expresamente que la función del actor se encontrará bajo la supervisión directa de Peters Jones, quien revestía el cargo de Presidente de Operaciones en América Latina, conforme surge de la documental adjunta en el Anexo II del responde (ver fs. 79/81 y la traducción al español a fs. 82/83), pactándose el pago de la suma de U$S 120.000 proporcional a la cantidad de meses durante los cuales se cumpla el servicio de consultoría referido.
Desde este punto de vista, ponderando los dos sistemas normativos que sustentan las plataformas fácticas invocadas por las partes y a fin de calificar la relación que se generó entre el actor en calidad de director y la sociedad anónima GPSA, resulta relevante el estudio del vínculo en sus aspectos esenciales para luego inferir si entre las partes se configuró un vínculo de carácter laboral o si, por el contrario, la relación habida se desenvolvió en el marco del derecho societario, como lo sostienen las accionadas. Desde este punto de vista corresponde recordar que la relación de dependencia está integrada por tres aspectos sustanciales: la dependencia económica, que se evidencia cuando una parte, el trabajador, pone su fuerza de trabajo a favor de la otra, por la que es retribuido; la dependencia técnica, que se revela a través de la facultad del empleador de dar órdenes e indicaciones acerca de la forma de llevar a cabo la tarea y la dependencia jurídica, que se evidencia cuando el trabajador en forma voluntaria se incorpora a un empresa total o parcialmente ajena y constreñido por la posibilidad de que el empleador haga cesar la vinculación en caso de desobediencia, se compromete a obedecer las órdenes y directivas que le imparte la persona a cargo de la dirección, en los términos del contrato y conforme las normas que lo regulan.
Y si bien estos cuatro elementos característicos -aisladamente considerados- no revelan la entidad suficiente como para establecer un contrato de trabajo, la concurrencia de todos ellos puede definir este contrato, sin dejar de soslayar que, en un primer análisis, la función de empleado se contrapone a la de director de una sociedad anónima, en la medida en que el ejecutivo no se encuentra sometido a horarios, ni a continuidad, ni a máximos ni mínimos de actividad; además la permanencia en el ejercicio del cargo tiene un límite legal y temporal, sin perjuicio de ser removido libremente por la asamblea.
El Director empleado (vs el derecho societario)
En este orden de ideas es menester distinguir dos clases de directores de sociedades anónimas: los que sólo detentan la administración de la sociedad a tenor de los arts. 255 y concordantes de la ley 19.550, como funcionario social, necesario y orgánico y aquellos que además del cargo orgánico desempeñan comisiones especiales o funciones técnico-administrativa de carácter permanente (art. 261 ley 19550). En este último caso, la doctrina societaria entiende que se configura una relación societaria y paralelamente otra de carácter laboral, sin dejar de señalarse que el esclarecimiento del vínculo que se configura entre un director que también cumple funciones técnicas, por la peculiar naturaleza jurídica que lo caracteriza, ostenta elementos distintos con el contrato de trabajo, por lo que se suponen incompatibles el uno del otro.
Sin embargo, y cuando la realidad de los hechos demuestren que las funciones del "director-empleado" preponderan por sobre las de director que dedica su actividad exclusivamente a la función ejecutiva, y poco o nada interviene en las decisiones societarias, se evidencia la existencia de una subordinación o dependencia y en definitiva, la existencia de un contrato de trabajo.
Determinado ello y en atención al modo en que las partes han definido sus posturas en la litis, reconocida la contratación del actor en su calidad de consultor y admitida expresamente la prestación de servicios en dicha calidad, coincido con la sentenciante a quo en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que, como es sabido establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".
Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) y las probanzas de la causa me anticipo a señalar que coincido con la resuelto en la instancia anterior, en la medida en que la demandada no logró desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, por cuanto ninguna prueba idónea produjo a fin de acreditar que Fernández hubiera actuado como consultor en forma autónoma o que detentara la máxima autoridad societaria ni que asumiera el riesgo por los actos cumplidos en el ejercicio de la dirección de PGSA.
Es que, las declaraciones testimoniales rendidas en autos, valoradas del modo que lo autorizan los arts. 386 CPCC y 90 LO, son suficientemente ilustrativas en punto a que, en rigor de verdad, Fernández ejerció un cargo meramente formal, dentro del organigrama societario delineado por el Grupo Paradigm, en los términos de los arts. 59 y 274 Ley 19.550.
En lo que aquí interesa, resulta categórica la declaración rendida por Jorge R. Leibovich instado por las demandadas (fs. 1495/1498), dependiente de PG LTD de Israel, cuya función consiste en realizar el control o revisión interna en el ámbito financiero, contable y administrativo de en las compañías existentes en Latinoamérica, como la revisión de gastos y pagos. En este aspecto, el testigo describió el sistema Biz Doc implementado en PGSA destinado a procesar las autorizaciones de gastos a través de tres tipos de documentos: AFE (Approval for expense que se utiliza para la aprobación de gastos de todo tipo; AFT (Approval for travel) que se utilizada para la aprobación de viajes y AFC (Approval for capital expense) que se emitía para la compra de bienes de capital, todo ello en función de las bases presupuestarias dispuestas por Paradigm como grupo en general y a nivel global. Así, el testigo afirmó que hay un sistema de jerarquías basado en diferentes departamentos o actividades en virtud del cual el sistema de autorizaciones se activa de acuerdo a los importes a autorizar y al tipo de gasto, todo ello conforme las jerarquías y competencias de los usuarios del sistema. En ete orden organizacional, el dicente refirió que el actor debía pedir autorización a Orit Leitamn vicepresidente de finanzas, Zbi Bicher vicepresidente de activos fijos y compras en general, a Eli Bar COO y Eldad Waiss Ceo, para realizar gastos, los que eran tramitados dependiendo del tipo de gasto y del monto, y siempre dentro de las limitaciones de presupuesto establecidas por el Grupo P, que no podían ser excedidas.
La declaración aportada por Rosa Lidia Novoa (fs. 1160/1164) - propuesta por ambas partes - resultó categórica al ratificar la línea de reporte que describió Leivobich y al sostener que si bien la dicente se reportaba con el actor en lo inmediato, en cuestiones sobre recursos humanos lo hacía con Tammy Kilmenman; en bancos y manejo de efectivos lo hacía con Lior Kraft; en administración con Phillps, evidenciando la existencia de una línea jerárquica en la cual se encontraba inserto el actor, en un nivel de decisión que no permite colegir el ejercicio de la máxima autoridad en PGSA, como lo afirma la demandada en el responde al aseverar que el actor no recibía órdenes y que manejaba completamente el negocio, soslayando que el sistema subordinado y las limitaciones funcionales derivadas del complejo procedimiento administrativo impuesto por el GPG, a través del sistema de aprobación de gastos (AFE, AFT y AFC) y el AFH, vigente este último en la época en que se desempeñaba el actor, que se utilizaba para contratar personal, advirtiéndose también en este plano funcional, que la intervención de Fernández se limitaba a la selección del candidato conjuntamente con el responsable del sector a través del proceso de AFH, pero lo cierto es que tal incorporación dependía, en primer término, de la opción de contratar personal que habilitaba la oficina central de Israel o Huston, y finalmente, de la aprobación emitida por la central, puesto que, la incorporación de nuevo personal, en rigor de verdad, se encontraba en manos de la casa matriz.
El testimonio aportado por Jaime Augusto Yañez (fs. 1492/1493) - instado por la demandada - complementa a los anteriormente reseñados en la medida en que afirmó que Fernández llevaba a cabo los dos negocios de la compañía que son la venta de software y la provisión de servicios y que si bien era la autoridad máxima de PGSA, recibía órdenes impartidas por el responsable del área de Latinoamérica, cargo que fue ocupado por Kevin Relli, Bjorl Sanders, Peter Jones, Cris Usher, quienes forman parte del GP, aclarando que Sanders y Usher manejaban los servicios a nivel hemisférico más que regional; y si bien el deponente desconoce a cuál de ellos reportaba el actor directamente, sostuvo que eran quienes le impartían las órdenes, circunstancias que al testigo le constan por haber preparado el material que el actor debía presentar a sus jefes y por haber presenciado las conferencias telefónicas en las cuales reportaba efectivamente, los resultados de los negocios a las personas indicadas.
La declaración rendida por Capellini, Alberto José Oscar (fs. 1487/1491) quien fuera el contador de PGSA desde su constitución, ratifica en el plano contable al esquema de reportes descripto por Leivobich y Novoa al aseverar que en su calidad de contador, era quien realizaba los balances y la liquidación anual de impuestos que si bien eran firmados por el actor, eran controlados por una auditoría externa corporativa que auditaba el balance localmente y lo informaba a la corporación, todo ello sumado al reporte contable que mensualmente el actor realizaba al Grupo, quien llevaba una contabilidad consolidada a través de un sistema de global al cual podían acceder los usuarios habilitados del Grupo Paradigm y su centro de decisiones - el que en una época estuvo radicado en Israel, y actualmente lo está en Houston, EEUU -, accediendo a un control de todas las filiales que lo componen.
En este orden de ideas el testigo relató que PGSA era una filial más del Grupo Paradigm y que el Grupo llevaba una contabilidad consolidada resultante de la incorporación de toda la información que provenía de las filiales, reportes que se fueron perfeccionando en su implementación, mediante un sistema de contabilidad global a través del cual, según deduce el testigo, el grupo accedía a un control de todas las filiales que lo componen, información que era requerida a las filiales mensualmente y en forma perentoria.
Del mismo modo, el deponente aporta datos relevantes en lo que respecta al orden de prelación de las funciones cumplidas por Fernández, en el marco societario y empresarial, al relatar que el actor era director o gerente general y que por ello percibía un honorario simbólico o mínimo de $ 12.500 por año, monto que no compensa el trabajo del director pero que se adecúa al mínimo establecido por ley según la deducción permitida de impuestos a las ganancias, que eran abonados por PGSA conforme consta en los registros contables y en las actas de aprobación de los balances.
Por lo pronto, del testimonio reseñado puede colegirse en principio que la función cumplida por Fernández como director de PGSA no era remunerada de acuerdo a la función cumplida, pues el monto percibido no la compensaba y ello no es un dato menor a poco que se advierta la inexistencia de participación en las utilidades por parte de Fernández, de acuerdo a la previsión legal que contempla el art. 261 párrafos primero y segundo de la ley 19.550, que prevé un sistema mediante el cual los directores deben percibir una retribución comprendida dentro de las pautas del 5% al 25% de las utilidades devengadas en el ejercicio.
Debe tenerse presente que las declaraciones reseñadas se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a las características y organización del trabajo desarrollado por el actor, que coinciden con la versión relatada en la demanda y permiten colegir que existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresarial -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales el reclamante integró.
Sentado ello, y sin perjuicio de las precisiones que formularé más adelante, la valoración de los elementos probatorios, me llevan a coincidir con la magistrada de grado al concluir que existieron prestaciones laborales del actor en favor de la empresa accionada en autos.
No obstante, y sin dejar de soslayar que la juez a quo aplicó el derecho en virtud del principio "iura novit curia", disiento con el marco jurídico que sustentó el fallo de grado en los términos del art. 27 LCT, puesto que en el caso, el vínculo principal habido entre PGSA y quien fue designado su director, tuvo como fuente un contrato de prestación de servicios, celebrado por un período de tiempo limitado que en el caso tenía como causa la expansión del GPG en Latinoamérica, tareas que desde luego, exceden a las ejecutivas o gerenciales, percibiendo por ello una retribución mensual normal y habitual de U$U 10.300, circunstancias que permiten tener por configurada una relación de dependencia entre quien presta tales servicios y la sociedad.
Ello, en razón de que existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresarial -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales el reclamante integró. En efecto, en el caso se dieron todos los elementos que configuraron la aludida relación de dependencia, en virtud de la prestación de servicios reconocida por la demandada, en función de las directivas e instrucciones impartidas por la organización jerárquica del Grupo Paradigm y el pago de una retribución mensual, cuyo monto era ajeno a los riesgos empresariales y ajeno a las previsiones de la ley 19.550.
En rigor de verdad, se han configurado simultáneamente dos relaciones jurídicas, una técnico administrativa y otra orgánica, con prevalencia de la primera sobre la segunda, extremo corroborado por el informe pericial contable del que surge que el actor percibía la suma de U$S 10.330 en concepto de honorarios, derivados exclusivamente del vínculo contractual y como retribución por sus trabajos de consultoría.
Desde esta perspectiva, no puede colegirse de modo alguno que en lo principal, el vínculo habido entre Fernández y la sociedad se encontrara subsumido por el derecho societario ni que hubiere asumido los riesgos que derivan de la ejecución de las tareas realizadas, como sostiene la demandada, a poco que se advierta que la remuneración percibida como resultante del ejercicio del cargo de director era simbólica y ajena a las previsiones contempladas por el art. 261 LS al establecer que la retribución del directorio queda comprendida por todo concepto dentro de las pautas del 5% al 25% de las ganancias, comprendiendo los honorarios del director, las tareas técnico administrativas y los sueldos del director empleado, extremos que no surgen establecidos a mérito de las actas asamblearias acompañadas a la causa.
Como correlato de lo expuesto y en este marco normativo, no puede soslayarse la ajenidad del actor en relación con las ganancias devengadas en el ejercicio respectivo, tampoco puede aseverarse de modo alguno que Fernández contara con una organización y medios propios destinados al cumplimientos de los fines societarios, toda vez que la constitución de PGSA y su funcionalidad, lo fueron por cuenta y orden del Grupo Paradigm, en virtud de los controles permanentes que se plasmaron en las innumerables autorizaciones y aprobaciones necesarias para administrar al ente local, lo cual evidencia, en contrapartida, que el cago asumido por Fernández fue meramente formal, por cuanto los objetivos empresariales eran determinados por las directivas a nivel global; tan es así que el testigo Pablo Bernardo Pascual, quien sucedió al actor en el cargo de director de PGSA, pero a diferencia de Fernández, integrando la nómina de personal en relación de dependencia, percibiendo su salario sin necesidad de emitir comprobantes y recibos como autónomo, todo lo cual conlleva a la convicción del carácter complementario, secundario o accesorio de la designación directiva de Fernández, frente a la relación primigenia y vigente, contractualmente concertada por las partes en virtud del servicio de consultoría acordado.
En este sentido y a tenor del planteo recursivo bajo estudio, es dable destacar que la trayectoria y los antecedentes del actor en el mundo empresarial no resultan suficientes para excluir la posibilidad de que, en otra etapa de su actividad, pudiera desempeñarse a órdenes subordinadas y dependientes de una empresa u organización que es ajena a su patrimonio y que, en definitiva, aprovecha sus servicios.
De modo que, la prestación de servicios a favor de la firma torna aplicable la presunción estatuida en el art. 23, LCT, y hace presumir "iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada, de acuerdo al análisis probatorio desarrollado en este decisorio, en la medida en que las constancias analizadas no permiten demostrar el ejercicio de la máxima autoridad por parte del accionante, ni el grado de participación que habría tenido en la toma de decisiones societarias como para considerar que el cumplimiento de órdenes emanadas de los órganos directivos no hubiera implicado su sometimiento a una voluntad ajena, como así tampoco que el actor participara realmente en los riesgos de la empresa, lo cual evidencia, en contrapartida, la existencia del principio de ajenidad, nota tipificante de un vínculo de naturaleza dependiente.
Cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios fijos, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso -a mi entender- quedó acreditado que se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal y económica.
El art. 5 de la L.C.T. define a la empresa como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Existe dependencia cuando el trabajador es un medio personal para los fines de la empresa. Ante ello, a la luz del principio de primacía de la realidad, es obvio que la circunstancia de que la accionada haya designado al actor como presidente del directorio, carece de trascendencia para desvirtuar la presunción legal aplicable, en especial cuando - reitero - los elementos de prueba aportados por la accionada carecen de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (cf. arts. 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.).
No obsta a lo expuesto hasta aquí el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” (sentencia del 24/4/2018) pues si bien en dicho precedente el demandante era un profesional médico, que compartía las facultades de organización con el hospital, y decidía los honorarios a percibir por la prestación médica cumplida, mientras que el precedente “Cairone c/ Hospital Italiano” se trataba de un médico anéstisiólogo que percibía sus honorarios a través de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires que eran facturados a distintos organismos como obras sociales, prepagas, hospitales y sanatorios, resultando que los presupuestos fácticos que rodean ambas causas son disímiles a los aquí analizados y extraños a las circunstancias constatadas en autos.
En definitiva, los elementos de prueba colectados dan cuenta de que el actor fue un trabajador definido por el art. 25 de la L.C.T., contratado por un empleador del definido por el art. 26 de la L.C.T. y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal, y por todo ello, propicio confirmar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado.
La remuneración. Cómputo del Bonus. Gratificaciones. Pagós en dólares.
III- La parte demandada encuentra materia de agravio en la condena a abonar de “bonus” proporcional del año 2006 y en ese sentido afirma que la sentenciante soslayó los argumentos expuestos al contestar demanda, donde se explicó que el Sr. Fernández dejó de prestar servicios para Paradigm S.A. y debido a ello, al momento de extinción del vínculo, no había adquirido ningún derecho a percibir el bono pretendido, porque no se habían concretado las condiciones para su devengamiento. Sostiene que la magistrada omitió considerar que el método de cálculo sí se encuentra acreditado en autos, conforme surge de la documentación que se acompañó al contestar demanda como Anexo XXI, que acredita que el Grupo Paradigm depositó la suma de USD 19.500 en concepto del último bono percibido por el actor, correspondiente al año 2005. En ese mismo adjunto se acompañan las explicaciones provistas al actor por la Sra. Rita Rubinstein, en las cuales se detallaban las explícitamente los mecanismos de cálculo de su bono, destacando que la declaración rendida por Yorke, da cuenta de las pautas mencionadas.
En definitiva, asevera que el bono que percibía el actor estaba sujeto a su productividad, al cumplimiento de ciertos objetivos y requisitos anuales, y a la subsistencia del vínculo al momento de cierre del ejercicio, que es cuando la compañía está en condiciones de evaluar si los resultados han sido provechosos, citando jurisprudencia que estima para para defender su postura.
Ahora bien, teniendo en cuenta el modo en que la demandada ha fundado su posición defensiva (ver capítulos VI y XVIII punto 2 del responde), los argumentos ensayados en el memorial recursivo al afirmar que la percepción del bono anual estaba sujeta a la productividad, al cumplimiento de ciertos objetivos - que ciertamente omitió mencionar -; a exigencias anuales y a la subsistencia del vínculo al momento de cierre del ejercicio, implica claramente una violación de la regla de congruencia judicial que como es sabido, indica que la decisión judicial versará únicamente sobre las pretensiones deducidas, esto es, sobre la cosa demandada y los hechos invocados por las partes en sus escritos constitutivos de la litis, de lo que se sigue que su incorporación en esta etapa del proceso implicaría violar el principio de congruencia de raigambre constitucional porque hace al derecho de defensa en juicio (cfr. arts. 163 inc. 6 y 34 del CP.C.C.N., y art. 18 CN). El principio “iura novit curia” no autoriza al juez a conformar una petición concreta en otro sentido.
En suma, se trata de argumentos que recién fueron invocados al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia pero no fueron sometidas a conocimiento de la juez a quo por lo que este tribunal no puede expedirse sobre esas defensas (art. 277 CPCCN).
En tal orden de razonamiento la declaración rendida por Roberto William Yorke (fs. 1177/1179), carece de eficacia para acreditar los hechos que no fueron oportunamente alegados y que - por ello - se encuentran al margen de los términos en que quedó trabada la litis (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del C.P.C.C.N.).
Creo necesario señalar asimismo que la detenida lectura de las actas de directorio adjuntas en el anexo XII del responde, tampoco permiten determinar cuáles fueron las pautas informadas por Rica Rubinstein al actor, en orden a la percepción del bono anual.
Tampoco se evidencia una verdadera expresión de agravios, toda vez que los argumentos esgrimidos en el recurso se equiparan más a una expresión de disconformidad que a una verdadera crítica de la decisión arribada, lo cierto es que, tal como lo sostuvo –a mi juicio, con acierto- la sentenciante de grado, de la prueba documental aportada a la contienda y lo reseñado por los testigos que depusieron a instancias de la parte accionada, no se desprende ningún elemento que demuestre, no al menos de modo contundente, que la percepción del beneficio en cuestión hubiese dependido del cumplimiento de objetivos personales por parte de Fernández, sin que la demandada hubiese exhibido documental alguna que demuestre el sistema de cálculo del beneficio en cuestión.
En tal orden de ideas, la alusión a la declaración rendida por Yorke y a la supuesta información brindada por Rita Rubinstein al actor en relación los requisitos a cumplimentarse para evaluar el pago de bonus, sin ninguna otra concreción que le de sustento ni ningún otro respaldo objetivo y concreto que permita evaluarlo en tales términos, luce infundada y, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no es mención suficiente para cumplimentar las exigencias de una contestación de demanda. En consecuencia, la argumentación esgrimida con el fin de obtener la revisión de la decisión en este sentido, luce a mi ver, inadmisible.
A mayor abundamiento, no puedo dejar de soslayar la doctrina obligatoria (conf. art. 303 del CPCCN) del fallo plenario de esta Cámara N° 35 del 13/9/56 “in re” “Piñol, Cristóbal A. c/ Genovesi S.A.”, en el que se dispusiera que las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quién lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.
Por ello y toda vez que la invocada vinculación de la exigibilidad del rubro en cuestión con “pautas objetivas” o cualquier otra condición, tal como la permanencia en el puesto de trabajo al momento de su pago, se presenta como una mera expresión dogmática, ya que carece de reflejo en elemento de juicio alguno agregado a la causa, que debió aportar quién lo afirmara, resulta inadmisible la posición recursiva y ello determina la confirmación de la decisión, también en este sentido.
La defectuosa registración.
IV- La condena dispuesta en la sede anterior con fundamento en el art. 1 Ley 25323, motiva otro de los agravios que formula la demandada, reiterando que el actor no ocupaba un puesto menor, sino que era nada menos que el Presidente de Paradigm S.A., sociedad constituida por él mismo, y también el representante legal de las sociedades accionistas en la Argentina en los términos del art. 123 de la LSC. Afirma que el actor era la máxima autoridad jerárquica, disciplinaria y técnica del Grupo Paradigm en Latinoamérica, por lo que tenía la responsabilidad de registrar los contratos laborales de los empleados y contaba con las facultades para hacerlo; sostiene que el nivel de discrecionalidad con el que se manejaba el actor se evidencia por haber mantenido sus ingresos al margen del fisco, emitiendo facturas apócrifas por los montos que percibía en el exterior, cuya responsabilidad sólo puede recaer sobre el actor, que no puede ahora beneficiarse de multas por incorrecta registración. Agrega que de todas las actas reuniones de directorio y asamblea de accionistas obrantes en autos, correspondientes a la totalidad del período por el cual prestó servicios el actor para el Grupo Paradigm, no surge de ellas una sola constancia o protesta efectuada con relación a la registración de su vínculo. Tampoco existe en autos un solo memo, email, carta, ningún indicio siquiera al respecto. Evidentemente, atento que el actor era la persona que cargaba con esta responsabilidad, deberá entonces rechazarse la aplicación de esta multa, pues su comportamiento, como mínimo, resulta contrario a la buena fe, a los propios actos del actor y no tiene ningún sustento fáctico o legal. De esta manera, a todo evento y para el supuesto que se considere en eta instancia que en efecto, debió registrarse como laboral el vínculo habido entre las partes, no debe perderse de vista que el actor era quien tenía a su cargo la responsabilidad de hacerlo y nunca lo hizo ni puso en conocimiento de los accionistas estas circunstancias que ahora reprocha a PGSA.
El agravio reseñado será analizado en forma conjunta con el tercer planteo que formula la actora, solicitando se modifique el decisorio de grado y se imponga el incremento indemnizatorio contemplado por el art. 15 LNE, que fue desestimado por la sentenciante a quo en los términos del art. 11 de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, sostiene el apelante que la procedencia del incremento pretendido, no requiere la notificación a Afip, sino únicamente la intimación al empleador por irregularidad, que fue cursada oportunamente.
Delineado de este modo los agravios bajo estudio, principio por señalar que, inversamente a lo sostenido por la demandada, en orden al nivel de discrecionalidad y autonomía que atribuye a la función ejercida por Fernández, en el caso ha quedado evidenciado la sociedad PGSA fue constituida como un medio utilizado para el cumplimiento del contrato de consultoría celebrado con el actor, que originó el vínculo habido entre las partes cuyo carácter laboral fue analizado ut supra, cuyo carácter dependiente ha quedado demostrado a través del control que el Grupo Paradigm ejercía sobre el accionante, en función del esquema organizacional implementado por el GPG en los planos financieros, impositivos, administrativos, bancarios y contables, en virtud del cual, y a pesar del nivel ejecutivo detentado por el actor, su función ejecutiva era prácticamente nula en tanto su autonomía funcional se limitaba en todos los planos de su gestión, de acuerdo a las evaluaciones, aprobaciones y autorizaciones que concedían de los responsables a nivel global en las distintas áreas. Tan es así que el actor no intervenía siquiera en la confección de las Actas de Directorio, conforme lo relató el testigo Capellini, ya citado.
En definitiva, las constancias probatorias arrimadas a la causa me permitieron concluir que el actor recibía órdenes e instrucciones y que su gestión estaba fiscalizada y subordinada a un poder de dirección, sin perjuicio de que en dicho marco, su actuación societaria no reflejó la calidad de quien inviste el cargo de presidente del directorio, sin perjuicio de reiterar que los honorarios percibidos lo fueron en su carácter de consultor, extremos que, en definitiva, determinaron que en el caso se configuró un vínculo dependiente técnica, económica y jurídicamente, de acuerdo a los fundamentos expuestos anteriormente. No obsta a tal conclusión el silencio guardado por el actor ante la imposición de una modalidad contractual que no reflejaba la verdadera naturaleza del vínculo, pues tales conductas devienen irrelevantes en virtud del principio de irrenunciabilidad que rige en la materia (arts. 12 y 58 LCT) que impide en cuanto al trabajador se refiere, una aplicación irrestricta de la teoría de los actos propios y porque, en rigor de verdad, de las constancias de autos no puede presumirse que hubiere detentado facultades a tal efecto.
Ello así, el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la Ley 25323, fue interpuesta en subsidio, para el supuesto en que se reputaran no acreditados los presupuestos de aplicación de las multas de la Ley 24013. Y si bien en la instancia anterior se rechazó la que surge del art. 8 Ley 24013, no comparto lo decidido por la juez a quo al desestimar la indemnización agravada que contempla el art. 15 de la ley 24.013, toda vez que de acuerdo a la fecha en que se perfeccionó el distracto (12 de abril de 2006 ver informativa de fs. 983) y conforme se desprende del telegrama remitido con fecha 31 de marzo de 765556445 (obrante en el sobre de fs. 854, cuya autenticidad se encuentra corroborada con la informativa producida a fs. 983) la parte actora dio cumplimiento con la intimación prevista por el art. 11 de la ley citada y para su percepción no rige la exigencia prevista por el art. 11 inc. b, de la citada norma legal (t.o. art. 47 ley 25.345) consistente en remitir copia del requerimiento a la AFIP (CSJN, 31/ 5/2005, “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”), fundamentos por los cuales propicio admitir favorablemente el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 15 ley 24.013, en la medida en que resulta más favorable al trabajador, en comparación con los parámetros del art. 1 Ley 25.323, y atento a la incompatibilidad de ambas indemnizaciones.
Conforme lo expuesto, propicio revocar la sentencia de grado al admitir el recargo que fuera reclamado en subsidio (art. 1 ley 25323) y modificarla en virtud de lo normado por el art. 15 de la ley 24.013, en la forma indicada precedentemente.
La multa del art. 2 de la ley 25323
V- Respecto a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, la accionada destaca en su recurso que dicha multa penaliza al empleador contumaz que deliberadamente se rehúsa a cumplir con sus obligaciones legales, a sabiendas de la irrazonabilidad de su posición, circunstancias que no se reflejan en la defensa de una situación jurídica decidida por el propio actor durante gestión como Presidente del Directorio y representante legal, de la cual es evidentemente responsable. Afirma que imponer a Paradigm S.A. esta multa equivaldría a penalizarlo por ejercer su derecho de defensa en juicio, privándolo de sus derechos constitucionalmente amparados. Cita jurisprudencia en defensa de su postura y asevera que han existido causas objetivas más que justificadas para el obrar de Paradigm S.A., a la cual nada se le puede reprochar por haber ejercido su derecho de defensa en juicio, fundamentos por los cuales solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia recurrida.
En principio, resulta del caso señalar que el incremento contemplado por el art. 2 Ley 25323, no hace referencia como justificación de su exclusión, a los motivos alegados para considerar injurioso el accionar del trabajador, circunstancia que menciona con el objeto de que se valore el hecho del incumplimiento del deudor empleador. El legislador no contempla la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley, porque nuestro ordenamiento jurídico no contempla la duda de derecho. Lo que sí autoriza la ley es la ponderación de la gravedad del incumplimiento.
En efecto, dicha disposición legal establece que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.
En este orden de ideas es dable señalar que si bien la determinación de la justa causa del despido es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. Por dicho motivo, en casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada y todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir del pago de la multa en cuestión a la accionada.
Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir al demandado del pago del incremento cuestionado por lo que sugiero, en consecuencia, confirmar la sentencia del mismo modo en este aspecto.
La multa del art. 80 LCT
VI- Por otra parte, no encuentro atendible el cuarto agravio que articula la parte actora, contra la decisión de grado que desestimó el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 45 de la ley 25.345, pues al respecto la magistrada que me precede en el juzgamiento, no encontró cumplimentada la intimación que se impone, de acuerdo a lo normado por el art. 3 del decreto 146/01.
Sostiene la parte actora que ante el desconocimiento del vínculo laboral invocado, el requerimiento que contempla la norma referida, deviene innecesario y excede constitucionalmente las potestades del Poder Ejecutivo en cuanto ha establecido un plazo por encima de la normativa de fondo (art. 80 LCT), que no fue contemplado en la norma de fondo, resultando inconstitucional e inaplicable al caso, pues no corresponde otorgar un plazo para hacer entrega de las constancias laborales derivadas de un vínculo, que la demandada se negó a reconocer.
El agravio reseñado será analizado conjuntamente con el que plantea la demandada Paradigm S.A, en virtud de la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT conforme los términos de la sentencia, alegando que la obligación impuesta es de imposible cumplimiento cuando no se ha registrado al actor como empleado. Consecuentemente no puede Paradigm S.A. entregar certificados que reflejen aportes que nunca se hicieron. Afirma que la sentencia entra en contradicción con lo resuelto por esta Sala V a fs. 38, que confirmó la incompetencia respecto al reclamo del actor consistente en la “realización de aportes y contribuciones a la seguridad social” (cfr. fs. 3 vta. punto II).
En tales términos, y en lo que respecta al planteo actoral, es menester señalar que la viabilidad del reclamo en los términos del art. 45 de la ley 25.345 se encuentra supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente a la entrega de las certificaciones, otorgando oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
En el caso de autos, la documental telegráfica que obra en el Anexo 7565, denota que el actor no cumplimentó la exigencia legal a su cargo, incumpliendo con un presupuesto insoslayable exigido por dicha norma. En efecto, en el caso, el actor lisa y llanamente nunca cursó una concreta intimación tendiente a la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT, ni aun en el plazo previsto por la misma.
No obsta a ello lo expuesto por el recurrente en orden a la negativa de la relación laboral por cuanto tal circunstancia no lo exime del cumplimiento de los requisitos formales previstos por la ley y que supeditan la percepción de la indemnización. En función de ello, deviene inoficioso el tratamiento del planteo constitucional toda vez que no se ha dado cumplimiento con las prescripciones emergentes del decreto 146/01, el planteo constitucional sucintamente formulado por la actora deviene inoficioso, pues de todos modos la declaración de inconstitucionalidad de la norma en nada modificaría el sustento fáctico del caso.
Por las razones expuestas, no encontrándose cumplidos los requisitos a los que la norma en estudio supedita la viabilidad de la indemnización requerida, sugiero confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó el reclamo en los términos del art. 45 de la ley 25.345 y modificar lo decidido en el punto 14) del decisorio de grado, conforme lo resuelto precedentemente.
Sin perjuicio de ello, la inobservancia advertida y la consecuente improcedencia de la sanción prevista por el art. 80 LCT, no exime al empleador de hacer entrega de los certificados respectivos. Ello así, en atención a que en la causa quedó acreditada la falta de registro de remuneraciones, no resultaría factible extender la constancia de aportes sobre los mismos porque estos no fueron realizados. Por lo que el empleador cumplirá con su obligación formal consignando en el certificado de trabajo que no ingresó esos fondos, con lo cual el trabajador puede presentarse ante la Afip y denunciar esa conducta omisiva en los términos del art. 13, inc. a) de la ley 24.241 a fin de que dicho organismo ejecute los aportes y contribuciones impagos (cfr. Sala IV, SD 90.946, 21/11/2005, “Kannemann Germán Ariel c/ Celina Mariano Martín y otro s/ despido” y Sala IV, SD 92.892 del 19/12/2007 “Spini, Stella Maris c/ CITAP S.A. s/ despido”).
Las stock options
VII- La parte actora se agravia en la medida en que la sentenciante a quo desestimó el pedido de pago de las opciones de compra de acciones, opción que le fue concedida al accionante mediante el programa denominado Paradigm Geophisical B.V. 2003 Stock Options, cuyos términos y condiciones fueron puestas en su conocimiento mediante la notificación respectiva.
Sentado ello, no es ocioso memorar que en el inicio el actor afirmó que “se encontraba incluido en un plan de opciones sobre acciones, inclusión notificada en julio de 2004, que implicaba que se hacía acreedor a la cantidad de 40.000 acciones totales, pagaderas en cuatro años consecutivos y que comenzaron a devengar en agosto de 2002, de tal suerte que en agosto de 2003 ya era posible para el actor adquirir las primeras 10.000 acciones, dado que las siguientes 10.000 podrían adquirirse en agosto de 2004, y después lo mismo en agosto de 2005 y 2006.
Señaló que el plan preveía que ante la finalización de la relación laboral contaba con un plazo de 90 días para hacer el depósito del efectivo y quedar como propietario de las acciones. A tal efecto destacó que el precio de adquisición a julio de 2004 alcanzó a la suma de U$S 5,15 y que a diciembre de 2005 fue fijado en U$S 3,34.
Relató además que finalizada la relación laboral en abril de 2006, procedió en varias ocasiones a llamar a la empresa para hacer efectivo su derecho, recibiendo solamente evasivas, hasta que en definitiva le negaron el derecho a la adquisición de las acciones.
Finalmente remarcó que previo pago del precio de adquisición que determina en la suma de U$S 133.600 (U$S 3,34 x 40000), era acreedor al valor de las acciones conforme el precio de venta en el mercado, el cual se encontraría en la suma de U$S 24, según las noticias que tuvo al respecto. Ello así, entendió que la demandada adeuda el valor total de las acciones, que alcanza a la suma aproximada de U$S 960.000 (ver fs. 24 y vta.).
La demandada PGSA, refirió en el responde que el actor no cumplimentó el procedimiento establecido en el Plan de Acciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5 inc. d), que establece con claridad las pautas para el pedido de ejercicio de su derecho a adquirir acciones debía ser comunicado a Paradirm Geotechnoloy BV, junto con el pago del precio, extremos que tampoco resultan acreditados mediante la nota presentada por el actor sin fecha cierta y datada el 29/06/2006, que claramente no suple los requisitos aludidos.
La juez a quo, ponderó los términos contractuales establecidos en el Plan de Opción de Compra de Acciones 2003, suscripto entre Paradigm Geotechnology B.V. y el accionante y destacó que en dicho instrumento se estableció expresamente que el titular de la opción cuenta con el plazo de tres meses posteriores al despido, para hacer efectivas las acciones maduras al momento de la desvinculación, plazo que en el caso se había vencido el 12/07/2006, teniendo en cuenta que obra en la causa una nota por medio de la cual el actor habría manifestado su voluntad de ejercer la opción y toda vez que el despido se formalizó por decisión del trabajador el 12 de abril de 2006, sin hacer efectivo su derecho.
En este orden de ideas, la sentenciante subrayó que mediante el envío postal del 07/08/2006 la demandada PGSA respondió dicho requerimiento e indicó al accionante ante quién debía continuar su solicitud, sin que de las constancias de autos surjan elementos que denoten su resistencia ante el ejercicio de compra solicitado, sino que, por el contrario, fue el accionar tardío del actor, quien no intentó ejercer la opción de compra oportunamente, lo que generó la pérdida de su derecho.
Sostiene el actor en su recurso que no le asiste razón a la magistrada toda vez que la nota del 29/06/2006 que fue acompañada por la demandada en el responde, acredita que se solicitó la compra de acciones y demostraría que dicho reclamo no fue extemporáneo, teniendo en cuenta que el actor tomó conocimiento de la rescisión contractual el 30/03/2006, sin perjuicio de reconocer que el despido indirecto se produjo en realidad el 14/04/2006, conforme lo decidido en la instancia anterior.
Afirma que la sentenciante parece convalidar lo alegado por la demandada en el responde, soslayando que en el caso se ha configurado un grupo económico para el cual Fernández prestó servicios, motivo por el cual cumplió con la comunicación de hacer efectiva la compra de acciones, remitiéndola a Paradigm Geophisical S.A., destacando que si bien las acciones fueron pactadas inicialmente con Paradigm Geophisical B.V., en definitiva fueron transferidas a un empleado de la filial argentina.
Manifiesta que tampoco puede sostenerse que debió pagar un precio, pues para ello la demandada debió aclarar a cuanto ascendía el mismo y no lo hizo, interponiendo obstáculos administrativos para hacerse con la propiedad de las acciones y es por ello que reclama en autos a la demandada en carácter de deudora solidaria del grupo económico, el monto indemnizatorio equivalente a las acciones en cuestión, aclarando que la opción de compra de acciones no se perfecciona con el pago, sino con el vencimiento del tiempo y la pretensión expuesta del empleado incluido en el plan.
Agrega que la juez a quo no trató en su sentencia la cuestión relativa a las 10.000 acciones que maduraban el agosto de 2006, respecto de las cuales no pueden aplicarse las conclusiones relativas a la extemporaneidad del reclamo o a la falta de pago de su precio, pues dichas acciones se encontraban a la espera del cumplimiento del plazo o fecha cierta de maduración, la cual no pudo cumplirse por el despido indirecto ratificado judicialmente.
Delineadas de este modo las posturas asumidas por las partes y los términos del recurso bajo estudio, corresponde enmarcar conceptualmente la cuestión y puntualizar que el régimen de opción de compra de acciones o stock options consiste en el derecho otorgado por la empresa en la que el trabajador se desempeña en un puesto gerencial de jerarquía, para adquirir acciones de la sociedad empleadora o de otra compañía perteneciente al mismo grupo a un determinado precio, que suele tomar como referencia el valor de la cotización bursátil de las acciones en cuestión en el momento de la concesión de las opciones.
De este modo, la ganancia resultante de la opción de compra surge de la diferencia entre el precio de las acciones establecido al momento de la concesión y el valor del mercado al momento de efectivizar opción o la venta de las acciones concedidas.
En el marco conceptual expuesto, es evidente que en lo esencial debe mantenerse lo resuelto en la instancia de grado.
Por lo pronto, de las constancias de autos surge que el 28/12/2003, de acuerdo al Plan de Opción de Compra de Acciones de 2003 (fs. 219/230), celebrado entre la corporación oferente y autora del plan - PGBV - y el reclamante, éste fue beneficiado con la asignación de 40.000 acciones, cuyas fechas de maduración fueron notificadas al actor conforme surge de fs. 234, conforme lo cual el 25% de dichas acciones podían adquirirse en forma inmediata a la suscripción y las restantes 30.000 acciones en el mismo porcentaje, madurarían con fechas 13/08/2004, 13/08/2005 y 13/08/2006.
A tenor de las argumentaciones desarrolladas en el memorial bajo estudio en orden al ejercicio efectivo de la opción de compra, parece necesario puntualizar que el art. 5 apartado d) del Plan de Acciones, establece que las Opciones de Compra de acciones maduras podrán ejercerse, en todo o en parte, en cualquier momento durante el plazo de la opción mediante el envío de una notificación de ejercicio escrita a la Compañía que especifique la cantidad de acciones ordinarias sujetas a la Opción de Compra de Acciones que se comprarán.
Dicha notificación deberá ser acompañada del pago íntegro del Precio de ejercicio por acción mediante cheque certificado o bancario, pagadero de conformidad con las instrucciones de la Compañía, o mediante cualquier otro instrumento que la Compañía acepte. A discreción de la Junta y si así lo solicita el participante en la notificación de ejercicio, el pago, total o parcial, también podrá efectuarse mediante la venta y transferencia a la Compañía de acciones ordinarias totalmente maduras de propiedad del participante (…) basadas en el Valor de Mercado Razonable de las Acciones Ordinarias en la fecha de ejercicio de la Opción de Compra de Acciones (…)
De acuerdo a las constancias de autos; en virtud de las pautas establecidas en el acuerdo celebrado entre las partes; considerando la madurez a la fecha del despido de 30.000 acciones asignadas y asumiendo que ambas partes acordaron negociar, interpretar y ejecutar el contrato celebrado conforme a lo estipulado y en virtud de los principios de autonomía de la voluntad y buena fe (cft. Art. 1137 Cód. Civil, vigente entonces, art. 957 CCCN), resulta del caso destacar que el actor no cumplimentó ninguno de los requisitos necesarios para ejercer su derecho de compra, en la medida en que, tal como surge del relato inicial, limitó su accionar a tal efecto, a realizar “varios llamados a la empresa, requiriendo hacer efectivo su derecho”, eludiendo un requisito insoslayable a la hora de pretender comprar las acciones que le fueron asignadas, esto es, precisamente, abonar su valor de compra, sin acreditar que emitió un cheque certificado consignando el valor respectivo de acuerdo a las pautas contractualmente establecidas, valor que, por otra parte fue reconocido en el relato inicial en la suma de U$S 136.000, - el cual además, no fue descontado del precio de venta que se reclama indiscriminadamente -, ni solicitó a la compañía oferente, en su defecto, la transferencia de las acciones ordinarias totalmente maduras.
Todo ello no es un dato menor a tenor del planteo que se desliza en el memorial bajo estudio, al afirmarse que se encontró impedido para abonar las acciones a comprar por desconocer el valor respectivo; igualmente inadmisibles resultan los argumentos ensayados en torno a la supuesta negativa manifestada por la empresa oferente al respecto, en principio porque nunca fue efectuado tal requerimiento, y porque, a todo evento, PGSA que fue la destinataria de la nota fechada el 29/06/2006, limitó su respuesta a recordar las pautas a seguir a fin de hacerse de las acciones, sin vislumbrarse de modo alguno los obstáculos administrativos supuestamente interpuestos ni la denegación de su derecho, tal como alude el actor en su memorial recursivo.
En cuanto a la extinción de la relación laboral y conforme surge del art. 5 apartado (f) (ii) del Plan de Compra de Acciones 2003, se ha pactado expresamente que el beneficiario podrá ejercitar las opciones dentro del plazo de tres meses a contar desde la extinción contractual.
Es dable señalar que si bien por lo general, la posibilidad de ejercitar el derecho de opción se condiciona a que la relación laboral se mantenga vigente una vez trascurrido el periodo de carencia y alcanzada la madurez de las acciones respectivas de acuerdo al plazo cierto estipulado a tal efecto, la peculiaridad del Plan de Opción de Compra bajo estudio radica en que la extinción del contrato de trabajo por despido no configura una condición suspensiva o resolutoria en virtud de la cual el trabajador pierde el derecho a optar (cft. art. 521 CC vigente entonces); por el contrario, conforme surge de la estipulación referida, el trabajador podrá ejercitar las opciones dentro del plazo de tres meses a contar desde la extinción contractual, que en el caso se configuró el 12 de abril de 2006, teniendo en cuenta la recepción de la comunicación donde el trabajador denuncia el contrato de trabajo (Cd 7401422068), y donde al mismo tiempo intimó al pago de las indemnizaciones de ley, extremos que, como es sabido, hacen a la calificación del acto del despido; a las consecuencias que derivan del mismo, en tanto extinguen formalmente el vínculo habido entre las partes y simultáneamente, genera la obligación de indemnizar.
En el contexto probatorio descripto y de acuerdo con las fechas de maduración establecidas en el acuerdo de stock options, existían 30.000 acciones que habían madurado en agosto de 2005, y aun en períodos anteriores, sin advertirse de modo alguno que el ejercicio del derecho a optar se encontrare condicionado a la vigencia del contrato de trabajo durante un determinado periodo de tiempo, ni mucho menos que se hubiere consignado la pérdida total de los derechos de opción en el caso de extinción del contrato.
Dicho en otros términos y a modo de conclusión, el derecho a la opción de compra de acciones detentado por Fernández pudo ser ejercido dentro de los noventa días posteriores al despido, y no obstante ello ese derecho quedó en expectativa por la inactividad denotada de su parte.
Sentado ello, y sin dejar de merituar las discrepancias de las partes en torno a su validez, lo cierto es que la respuesta brindada por Paradigm Geophisical B.V. en el exhorto que fue tramitado a instancia de la demandada (anexo 6433) y su traducción al español (anexo 7010), en el que se reconocería la existencia de obligaciones de pago en favor del actor en la actualidad, no logra conmover la solución que propongo mediante mi voto, puesto que, en efecto, tales créditos existían, más no se conformó un derecho adquirido, como consecuencia de la inactividad señalada a tal efecto.
En este orden de ideas el planteo recursivo se limita a insistir genéricamente en la validez de una nota claramente informal fechada el 29/06/2006, que fue soslayada en el relato inicial y que, como se dijo anteriormente, no surte el más mínimo efecto en orden al ejercicio de la opción, ni aun considerando que el despido incausado es un ilícito contractual, puesto que hubiera sido necesaria una causa jurídica anterior que no aparece configurada en autos (cft. art. 499 Código Civil, vigente en la época en que sucedieron los hechos), en la medida en que nada indica que se efectuó el pago necesario e ineludible a efectos, precisamente, de comprar y hacerse de las acciones en los términos establecidos en el plan respectivo, sin dejar de advertir que el precio de compra tampoco fue ponderado por el actor al momento de efectuar su reclamo por U$S 960.000, sin sustento alguno.
VIII- En cambio, de acuerdo a las consideraciones que expondré a continuación, entiendo que las pautas contractuales delineadas precedentemente no lucen adecuadas para denegar el derecho del trabajador a percibir el equivalente a las 10.000 acciones que al momento del despido, se encontraban en estado de carencia a poco que se advierta que la fecha de maduración fue el 13/08/2006 (ver fs. 234) y por ello, en dicha porción accionaria la falta del cumplimiento del plazo resolutorio no resulta imputable al reclamante, desde que la disolución del vínculo (12/04/2006) responde a las conductas injuriosas en que incurrió a la demandada.
Desde la perspectiva aludida, admitir que el despido determinó per se la pérdida del derecho al ejercicio de la opción, implicaría someter los efectos del contrato accionario a la voluntad de uno de los contratantes, en contradicción con las normas elementales del derecho contractual (cft. art. 1137 del Código Civil vigente al momento en que se sucedieron los hechos; artículo 957 CCCN).
Como consecuencia de ello, los argumentos argüidos por la demandada en el sentido que tal beneficio no fue otorgado por la accionada sino, por un tercero ajeno a la sociedad demandada, carecen de sustento jurídico, frente a los propios términos vertidos en el responde, donde se afirmó que Paradigm Geophisical B.V. es la sociedad con quien Fernández suscribió el contrato de opción de compra de acciones, en tanto y en cuanto ha quedado acreditado que dicha firma era controlante de la aquí demandada (PGSA), sin dejar de soslayar que en dicha oportunidad procesal se afirmó que el objeto del plan era conservar al personal asignado a puestos de gran responsabilidad y en proporcionar a los empleados de las filiales un incentivo a tal efecto.
De este modo, a diferencia de lo sucedido en orden a las 30.000 acciones maduras, las 10.000 acciones pendientes, no podrán ser adquiridas indefectiblemente por el actor, y ello como consecuencia del distracto que se debió exclusivamente al actuar del Grupo Paradigm, aun cuando no haya tenido como fin inmediato eludir la obligación bajo examen.
En cuanto al monto que se difiere a condena, y en atención a la orfandad probatoria existente en autos con relación al valor de mercado de las acciones al momento de ejercerse la opción, cabe acudir a las pautas delineadas por los arts. 56 LCT y 56 LO así como a las previsiones contenidas en el art. 165 CPCCN.
Repárese que en el inicio el actor consideró que en atención a las noticias a tuvo acceso, que el valor bursátil de las acciones a efectivizarse alcanzó a la suma de U$S 24, sin fundamento alguno que avale el valor referido (cft. art. 65 LO).
En este contexto, teniendo en cuenta el precio de compra o de ejercicio de la opción que ascendía a U$ 5,15 y la circunstancia de que la demandada adeuda al actor la diferencia entre ese precio de compra y el valor de las mismas, estimo prudente determinar la cuantía que se difiere a condena en la suma de U$S 32.900, solución que adopto razonablemente, ponderando para ello el único valor que informa Paradigm Geophisical B.V. (cft. art. 56 LCT), de acuerdo al exhorto que obra a fs. 1949, del que surge la suma de U$S 8,44 (8,44 x 10000 = 84.400 – 5,15 x 10000 = 51.500), cuyos intereses se devengarán desde que dicha suma es debida, esto es, desde el momento en que Fernández se encontró en condiciones de ejercer la respectiva opción y hasta su efectivo pago, por lo que corresponde establecer que a partir del 13 de agosto de 2006 se aplicarán los intereses que se fijarán seguidamente.
Sin perjuicio de lo decidido, no se incluirá la incidencia en la base de cálculo de la indemnización por despido en relación con las opciones sobre acciones, puesto que ninguna porción del periodo de carencia fue percibida por el actor dentro de los doce meses anteriores al despido (cft. art. 245 LCT).
Indemnizción en Dólares estadounidenses
IX- Retomando las cuestiones vinculadas a la remuneración, corresponde dar tratamiento al agravio que formula la parte actora en orden a la moneda en que fueron determinados los rubros diferidos a condena, puesto que la sentenciante a quo realizó dicho cálculo en pesos, soslayando que si bien en la liquidación efectuada en la demanda se convirtió el monto del reclamo a pesos argentinos, dicha conversión lo fue solo a los fines de exponer la liquidación en forma visible, sin que ello implique una modificación en la moneda de cambio toda vez que el dólar estadounidense fue ponderado de hecho al describir el salario del actor.
En este orden de ideas es dable señalar que no fue motivo de controversia entre las partes que el actor percibía su retribución en dólares estadounidenses; tampoco fue motivo de debate la existencia de las cuentas radicadas en entidades bancarias extranjeras (Chase Manhattan Bank, Houston, Texas, Estados Unidos; Banco de Escocia y J.P Morgan Chase Bank), mediante las cuales el accionante percibía su retribución en dicha moneda (Anexos IV y sobre Nª 403).
Desde ese punto de vista, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas por las partes y los hechos aducidos en los respectivos escritos alegando expresamente que la retribución percibida por el actor lo fue en dólares estadounidenses (cft. arts. 163 inc. 3), 4 y 6) y 364 del C.P.C.C.N.), y en virtud de las constancias señaladas, disiento con la sentenciante de grado en este segmento, pues en el caso no corresponde pesificar los rubros diferidos a condena, si se trata de un trabajador que siempre percibió sus salarios en dólares. Repárese que la sentenciante de grado estableció la mejor remuneración mensual normal y habitual en los términos del art. 245 LCT en la suma de U$U 6.901, extremo que arriba firme a esta alzada, y en la suma de U$U 10.300 para los restantes rubros diferidos a condena, no obstante lo cual, decidió convertir los montos resultantes en moneda nacional al valor cambiario vigente al cuarto día hábil posterior al distracto, alcanzando una base de cálculo de $ 21.186,07, monto que, evidentemente, implica la pulverización de sus derechos indemnizatorios, motivos por los cuales propicio que las obligaciones indemnizatorias en el caso, sean canceladas en dólares estadounidenses, conforme lo resuelto.
En consecuencia, considerando la antigüedad adquirida por el actor (ingresó el 1 de junio de 1998 y egresó el 12 de abril de 2006); en virtud de lo decidido ut supra en orden a la exclusión de las opciones sobre acciones en la base remuneratoria y ponderando que arriba firme e incuestionada a esta alzada la decisión adoptada por la juez a quo al excluir la incidencia del bono en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena, a los fines de la indemnización por antigüedad tomaré en cuenta la suma de U$U 6.901 (cft. art. 245 LCT) y con relación a los otros rubros como el preaviso, integración y vacaciones tomaré en cuenta la remuneración devengada de U$U 10.300, de acuerdo al siguiente detalle: a) Indemnización por antigüedad: U$S 55.208; b) Indemnización por preaviso: U$S 20.600; c) SAC s/ preaviso: U$S 1.716,66; d) Integración mes de despido: U$S 6.180; e) SAC s/ integración: U$S 515; f) días trabajados abril 2006: U$S 4.120; g) vacaciones proporcionales año 2006: U$S 2.249,52; h) SAC s/ rubro anterior: U$S 187,46; i) SAC proporcional año 2006: U$S 2.878,35; j) SAC adeudados período no prescripto: U$U 5.756,71; k) vacaciones gozadas impagas 2005: U$S 8.652; l) Indemnización art. 2 de la ley 25.323: U$S 10.993,99; m) Indemnización art. 15 ley 24013: U$S 81.987,99; n) Bono proporcional: U$S 5.010,2; o) Stock Options: U$S 32.900; p) indemnización art. 16 ley 25.561: U$S 27.604.
En consecuencia, la presente demanda asciende a la cantidad de U$U 266.559,88, y en la medida en que los importes de condena fueron establecidos en una moneda constante como lo es el dólar estadounidense, no corresponde aplicar una tasa que contemple variables de ajuste frente a la depreciación del signo monetario.
Debe tenerse en cuenta que los intereses son el resultado de la mora; al existir mora se deben intereses, conforme lo normado en el art. 622 C.C., vigente en el momento en que se generó el crédito. En este orden de ideas, estimo prudente aplicar al monto diferido a condena, la tasa de interés (TNA) que informa el Banco Nación Argentina para operaciones de plazo fijo anual en dólares (2%), por todo concepto.
Solidaridad - art. 31 LCT
X- De este modo y como correlato de los expuesto, no tendrá favorable acogida mediante mi voto el agravio que formulan las codemandadas PGBV y PGUK, alegando que la sentenciante de grado las condenó en los términos del art. 31 LCT, por la sola pertenencia a un grupo económico, siendo que la interpretación de la extensión de responsabilidad debe ser restrictiva, en orden al cumplimiento de cada uno de los extremos regulados por las normas que expresamente la contemplan, especialmente la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria por parte de ellas, que no se configuran en el caso. Citan jurisprudencia en defensa de sus posturas y afirman que el criterio subjetivo de responsabilidad solidaria que reflejan los fallos reseñados, se contraponen con el criterio objetivo aplicado por la sentenciante.
A tenor del planteo recursivo bajo estudio, es menester señalar que para la aplicación de la solidaridad establecida en la normativa, resultan presupuestos fácticos imprescindibles, en efecto, la existencia de un grupo de interés económico, es decir, un conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están enlazadas mutuamente formando un todo, ya que responden a un mismo interés, y cuando hay una unidad en el fondo, bajo la forma de pluralidad de personas, aparentemente distintas y autónomas con el uso común e indistinto de medios personales, materiales e inmateriales y cuando una empresa se encuentra subordinada a otra de la cual depende por razones financieras o cuando las decisiones de una se vean determinadas por la voluntad de la otra, extremos que se delinearon sobradamente a lo largo de este proceso; a ello se añade el incorrecto registro del vínculo habido entre partes, deficiencia registral que el apelante soslaya abiertamente, resultando que el recurso en este segmento resulta técnicamente desierto, por cuanto los argumentos esgrimidos por las codemandadas no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los fundamentos que sustentaron la decisión de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O.
Como correlato de lo expuesto, dado que la confección y entrega de la certificación prevista en el art. 80 LCT, constituye una obligación que tiene por causa fuente al contrato de trabajo; considerando que en el caso el contrato primigenio fue suscripto por la codemandada Paradigm Geophisical B.V. y que se ha establecido la responsabilidad solidaria de todas las personas jurídicas codemandadas, no corresponde considerar excluida esta obligación de los alcances de la solidaridad que deriva de la aplicación del art. 31 LCT, en los términos y con los alcances dispuestos en el capítulo VI de este decisorio.
Costas
XI- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido.
Las costas en ambas instancias serán soportadas por la parte demandada en forma solidaria, por resultar vencida en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 CPCCN).
Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.
Al respecto, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido por mayoría –con arreglo a lo decidido por ese Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas- que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la liquidación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que “el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352, 318:445 –en especial considerando 7-, 318:1887, 319:1479, 323:2577, 331: 1123, entre otros” (CSJ 32/2009 (45-E) /CS1, originario, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018).
Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 OL.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de las demandadas Paradigm Geophisical S.A.; Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y Paradigm Geophisical B.V así como los correspondientes al perito contador, por su actuación en primera instancia, en el 17%, 15%, 14%, 14% y 6%, respectivamente, sobre el capital de condena determinado en este decisorio más intereses.
XII- Por la labor en esta instancia, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y demandadas, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 30 ley 27.423).
LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero con lo postulado por mi distinguida colega preopinante, a excepción de lo que seguidamente expondré.
Stock options
I.- En tal sentido, me permito disentir respeto del tratamiento otorgado al agravio de la actora, referido al pago de las opciones de compra de acciones, posibilidad que fuera concedida al accionante a través del programa denominado Paradigm Geophisical B. V. 2003 Stock Options, cuyos términos fueron puestos en conocimiento mediante notificación al respecto y que, luego del despido, fue ejercida por el actor mediante nota del 29/06/2006.
El actor, al respecto, se agravia por el rechazo del pago de una indemnización por la imposibilidad, imputable a la demandada, de adquirir acciones derivadas de dicho plan de opción de compra de acciones. El argumento principal de la juez de grado para proceder así, según afirma el apelante, fue el ejercicio fuera de término de las opciones por parte del actor. La demandada PARADIGM GEOPHYSICAL S.A., sobre el punto, nada dice al respecto limitándose a efectuar manifestaciones sobre la “imposibilidad de adquirir acciones sin realizar el pago”, que “el actor no notificó a Paradigm Geotechnology B.V., quien administraba el plan” o sobre el valor de una prueba informativa.
El demandante, concretamente, cuestiona la decisión de grado en cuanto resuelve: “… considerando que la extinción de la relación tuvo lugar el 12.4.2006 (fecha en la que llegó a la esfera de conocimiento de la demandada el despido indirecto dispuesto por la actora, conforme surge de la prueba informativa de fs. 973/983), y atento a que la demandada acompaña una nota del actor manifestando la voluntad de ejercer la opción con fecha del 29.7.2006, no cabe más que concluir que el plazo máximo para notificar la opción de compra vencía el 12.7.2006, por lo que rechazaré la demanda en este punto (art. 386 C.P.C.C.N.)”.
Es cierto, como se dice en la resolución, que la extinción de la relación laboral tuvo lugar el 12/04/2006 (independientemente de la discusión del carácter recepticio de la notificación). Lo que no lo es, es que el actor haya manifestado la voluntad de ejercer la opción el 29/07/2006 y que, por ello, fuera ejercida vencido el plazo para hacerlo. La opción fue ejercida un mes antes: el 29 de junio de 2006.
En autos obra la nota del señor Fernández, de fecha 29/06/2006, en la que le reclama a “Paradigm” con meridiana claridad: “De acuerdo a lo conversado en varias oportunidades con el Sr. Pablo Pascual, la Sra. Rita Rubinstein y el Sr. Jorge Machnizh, les reitero que ejerzo la opción a través de la cual adquiero acciones de PARADIGM GEOTECHNOLOGIES BV (y/o la que fuere su continuadora y/o la que actúe como empresa holding del grupo de empresas Paradigm) conforme el programa en el que oportunamente ustedes me incluyeron. Dicha opción la ejerzo por el cien por ciento (100%) de las acciones a las que tengo derecho de acuerdo al ofrecimiento que se me efectuara. Les reitero el pedido de que se me informe el mecanismo para concretar la entrega de las acciones y su correspondiente pago a los efectos de realizar la operación antedicha a la brevedad”. Fdo. Carlos Alberto Fernández (ver fs. 237 y lo puntualizado por la accionada en su escrito de contestación de demanda a fs. 517 in fine/ vta.).
Que, siendo ello así, se advierte que la juez de grado ha incurrido -seguramenteen un error de tipeo a consignar como fecha de ejercicio de la opción de compra el 29/07/2006 en lugar de —conforme surge de la documental indicada—, 29/06/2006, por lo que, si “el plazo máximo para notificar la opción de compra vencía el 12.7.2006” (como afirma la sentenciante de Grado), debe concluirse que el actor la ejerció en plazo, lo cual -a mi modo de ver- resulta motivo suficiente para propiciar el progreso del reclamo indemnizatorio ante los daños y perjuicios que claramente le produjo la imposibilidad de hacerse de las acciones que a todas luces tenía derecho a adquirir.
Ahora bien, dicho lo cual, solo cabe precisarse cuáles eran las acciones que efectivamente le asistió el derecho de opción. En efecto, de los términos del “plan” que adunó a la causa la propia accionada se desprende que al momento del distracto (12/04/2006), se encontraban “maduras” y, por ende con derecho a la opción de adquisición solo 30.000 acciones (ver cronograma de fs.516vta. y doc. de fs. 234), en tanto las 10.000 restantes recién adquirirían ese estado el 13/08/2006. Sin embargo, respecto de estas últimas —al haber operado la extinción del vínculo en la fecha ya indicada—, se tornó operativo lo estipulado en la cláusula (i) del art. 5 del “Plan de Opción de Compra de Acciones de 2003” (ver fs. 219/230), en donde concretamente se estipuló que ante estas circunstancias “…se perderá todos sus derechos sobre las Opciones de Compra de Acciones que no hayan madurado previamente…” (sic, ver documental de fs. 219/230 y más precisamente la foja 224), ende —en la especie— no existió derecho sobre este segmento accionario.
En virtud de lo cual, con mi voto propondré reparar los daños que le produjo al accionante el impedimento concreto que tuvo de adquirir las 30.000 acciones de las que efectivamente le asistía derecho de opción.
Ello así lo digo, toda vez que tampoco es cierto lo alegado por la demandada, de que el actor no intentó “comprar las acciones que reclama, cumpliendo para ello los pasos necesarios (notificación a Paradigm Geotechnology B.V. y pago del valor de estas)”, en tanto ello surge, claramente, de la nota citada más arriba en la que [el actor] reclamó que se le “informe el mecanismo para concretar la entrega de las acciones y su correspondiente pago”, sin que la empresa adjuntara constancia de haber atendido dicha petición concreta. Parece, para finalizar, un argumento trivial esgrimir la falta de notificación a Paradigm Geotechnology B.V. pues, como se demostró en autos, se trata una empresa del grupo y el reclamo fue dirigido, a la empleadora “y/o la que fuere su continuadora y/o la que actúe como empresa holding del grupo de empresas Paradigm”.
Así pues, habré de condenar en el punto a las demandadas en los términos del art. 31 de la LCT y según el valor que seguidamente estableceré.
En efecto, para la determinación de su cuantía, habré de estarme a lo que dimana de los arts. 56 de la L.C.T. y 56 de la L.O., así como a las previsiones del art. 165 del C.P.C.C.N., toda vez que en el sub examine no existen datos concretos sobre los valores que podría haber dejado de obtener el accionante al momento de intentar la opción de compra, pues nótese que el importe que se alega en la demanda de U$S 24 no se encuentra respaldado por ninguna medio de prueba, en tanto los U$S 5,15 indicados en la nota del actor fueron determinados en diciembre de 2003 (véase la fs. 234) y, en el exhorto librado a Houston, se hizo alusión a que para marzo de 2006 el valor de la acción era de U$S 8,44 y que a la fecha de inicio de la presente acción (octubre de 2008) las mismas oscilaron entre U$S 7,39 y U$S 12,61 (ver fs. 1951/1952).
En ese estado de cosas, solo se coligen valores muy dispares, en tanto no es ocioso recordar que —en rigor de verdad— el actor al hallarse impedido de adquirir las acciones maduras no logró abonar monto alguno, por ende no efectuó ninguna erogación de su bolsillo. Más lo cierto es que no es posible establecerse lo que habría dejado de percibir el Sr. Fernández en el hipotético caso de que hubiera logrado tal adquisición, ni tampoco predecirse el momento en que las habría vendido –de haber logrado su obtención- (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).
Por lo tanto, estimo ajustado a derecho establecer el quantum reparatorio por cada acción que no logró adquirir —y se encontraba con derecho a ello— en la suma de U$S 15, en tanto resulta el valor que encuentro más adecuado y equitativo entre lo pretendido por la actora y los develados precedentemente, toda vez que —en la especie — no se puede perder de vista que ello lo es solo a fin de establecer la reparación del daño que le acarreo —el proceder de las accionadas— al impedirle que se hiciera del paquete accionario aquí determinado —es decir, las 30.000 acciones maduras—.
Consecuentemente, fijaré la indemnización por la frustración de acceso al plan en la suma de U$S 450.000.- (300.000 acciones por U$S 15), con más intereses, conforme la tasa que determinaré más abajo, desde el 29/06/2006 (fecha en que comunicó el actor su intención de compra de las acciones conforme el Plan en el que se encontraba suscripto).
Sobre el tópico solo estimo apropiado agregar que, su procedencia en modo alguno implica que deba modificarse la base salarial establecida en origen, puesto que lo que aquí se está reparando es el daño que le produjo al demandante el hecho de no poder hacerse del paquete accionario que por derecho se encontraba en condiciones de adquirir.
Ya para concluir diré que las argumentaciones volcadas precedentemente, brindan adecuado sustento al voto que dejo propuesto, razón por la cual omitiré el análisis de las demás cuestiones que se hubieran diseñado en los planteos recursivos en estudio, en tanto no modifican la solución adoptada en el caso de la misma sea compartida.
En tal sentido la C.S.J.N, ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (conf. Fallo del 30-4-74 en autos "Tolosa Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A." pub. en La Ley, Tomo 155 pag. 750, número 385). De este modo, se reitera una doctrina sostenida en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime —al juzgador— de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigante, así como de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 280:320 y 144:611 entre otros).
Tasa de interés - moneda extranjera
II.- En cuanto a la tasa de interés que corresponde se le aplique al caso de marras, en primer término diré que es razonable que los intereses devengados como accesorios de la obligación principal aquí reconocida, a los efectos de su cálculo sigan su misma suerte en lo que al signo monetario respecta (conf. doctrina de nuestro Máximo Tribunal en la causa "Algodonera Lavallol", Fallos 333:394).
Declarado ello, en lo que a la tasa de interés respecta, habré de disentir con la propuesta efectuada por mi distinguida colega preopinante.
En tanto, con mi voto propondré que al sub judice se aplique un interés anual del 5%. Ello así, habida cuenta la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Poliak, Raúl Ignacio c/ Goldsztein, Ana y Otro s/ Ejecución” (Expediente N° 70218/2015), del 22/11/2016, donde se estableció que la tasa de interés anual aplicable a una deuda en dólares estadounidenses no debe superar el 8% en concepto de intereses compensatorios, ni el 4% en concepto de intereses punitorios. Por lo que, en la especie, encuentro adecuada fijarla, como ya lo indique, en el 5% anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Cabe asimismo establecer, para el caso que la demandada opte por pagar la condena, conforme el art. 765 del Código Civil y Comercial, en moneda de curso legal, que deberá convertir el monto adeudado en dólares estadounidenses, conforme el tipo de cambio oficial -tipo vendedor - al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020.” (Conf. CNCom. Sala A, Fideicomiso de Recuperación Crediticia c. Yoma Emir Fuad y otros s/ ejecutivo” (Expte. Nro. 104.315/1998) sentencia del 19/10/2020).
III.- En virtud de lo resuelto, y compartiendo los fundamentos y la exposición efectuada por mi distinguida colega preopinante (salvo lo precisado en los puntos precedentes), considerado la antigüedad del actor (ingreso el 1 de junio de 1998 y egreso el 12 de abril de 2006) y excluyendo el pago de las stock options de la base remuneratoria, a los fines de la indemnización por antigüedad tendré en cuenta la suma de U$S 6.901 (art. 245 LCT) y en relación con los demás rubros indemnizatorios la remuneración devengada de U$S 10.300, tal como así también se estableció en origen (más allá de la conversión que se hiciera a la moneda de curso legal que aquí no se acompaña), por tanto tendré especialmente en cuenta los rubros que han arribado incólumes a esta alzada habida cuenta lo que dimana de la regla de no reformatio in pejus, por lo que corresponde hacer su conversión a los dólares que fueron ponderados en origen a fs. 2404vta. (es decir, U$S 1 = $3.07).
Desde dicha perspectiva procederé a recalcular el monto de condena del siguiente modo; a saber: a) Indemnización por antigüedad: U$S 55.208; b) Indemnización por preaviso: U$S 20.600; c) SAC s/ Preaviso: U$S 1.716,66; d) Integración por mes de despido: U$S 6.180; e) SAC s/ integración: U$S 515; f) días trabajados abril 2006: U$S 4.120; g) vacaciones proporcionales año 2006: U$S 2.249,52; h) SAC / sobre rubro anterior: U$S 187,46; i) SAC proporcional año 2006: U$S 2.878,35; j) SAC adeudado periodos no prescriptos: U$S 1716,65; k) vacaciones gozadas impagas 2005: U$S 8.652; l) indemnización art. 2 ley 25.323: U$S 40.994; m) indemnización art. 15 ley 24.013: U$S 84.219,66; n) Bono proporcional 2006: U$S 5.385,03; o) Stock Options: U$S 450.000; p) indemnización art. 16 ley 25.561: U$S 27.604. En consecuencia, y de prosperar mi voto, la condena de la presente demanda asciende a la suma total de U$S 567.208,69 con más una tasa de interés fijada ut supra la que se aplicará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
IV.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto los recursos interpuestos por las partes sobre estos tópicos.
Así pues, las costas de ambas instancias serán soportadas solidariamente por las accionadas, habida cuenta que han resultado perdidosas en lo esencial del reclamo de autos (cfr. art. 68 del CPCCN).
A los fines regulatorios, diré en primer término que comparto los fundamentos esgrimidos por mi colega, por lo que corresponde regular al patrocinio y representación legal de la parte actora, de las demandadas Paradigm Geophisical S.A.; Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y Paradigm Geophisical B.V., así como a la perito contadora y traductora, por su actuación en la primera instancia, en el 17%, 15%, 14%, 14%, 4% y 4% respectivamente, a calcularse sobre capital de condena con más sus intereses. Y, por la labor en esta instancia, le fijaré al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la codemandada Paradigm Geophisycal SA. y de forma conjunta a las codemandadas Paradigm Geophisycal B.V y Paradigm Geophisycal UK, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en anterior sede judicial (art. 30 de la ley 27.423).
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ MANIFESTÓ:
Que por análogos fundamentados adhiere al voto de la Dra. Graciela L. Carambia.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE:
1º) Modificar la sentencia de origen y elevar el monto de condena a la suma de DOLARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S 567.208,69), el que devengará los intereses establecidos en el apartado II de mi voto, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago;
2º) Costas de ambas instancias solidariamente a 35 Fecha de firma: 06/05/2021 Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA #20078980#288889052#20210506123612219 cargo de las demandadas, pues resultaron vencidas en lo principal;
3°) Regular honorarios al patrocinio y representación legal de la parte actora, de las demandadas Paradigm Geophisical S.A.; Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y Paradigm Geophisical B.V., así como a la perito contadora y traductora, por su actuación en primera instancia, en el 17%, 15%, 14%, 14%, 4% y 4% respectivamente, a calcularse sobre capital de condena con más sus intereses;
4º) Por la actuación en alzada corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes en representación de la parte actora, de la codemandada Paradigm Geophisycal SA. y de forma conjunta a las codemandadas Paradigm Geophisycal B.V y Paradigm Geophisycal UK, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en anterior sede judicial (conf. art. 30 ley 27.423);
5º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Beatriz E. Ferdman Graciela Liliana Carambia María Dora González Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 06/05/2021 Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA