Nulidad del acuerdo de desvinculación ante escribano (art. 241 LCT) por vicio de la voluntad (violencia) ante el desgaste y la desmoralización del trabajador

Nulidad del acuerdo de desvinculación ante escribano (art. 241 LCT) por vicio de la voluntad (violencia) ante el desgaste y la desmoralización del trabajador

En un interesante fallo, la justicia laboral nacional declaró nulo el acuerdo de desvinculación celebrado ante escribano en los términos del art. 241 de la LCT (extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes), por entender que había mediado el vicio de violencia, al haberse sometido al trabajador a un proceso de desgaste y desmoralización

Así lo declaró la Jueza subrogante de JNT Nro. 54, Dra. Andrea Garcia Vior, en los autos: "RODRÍGUEZ FRANCISCO DEMETRIO C/ SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. S/ DESPIDO".

"...el 9/9/16 ante una escribana designada por la empresa. Afirma que no contó con patrocinio letrado y que la gratificación abonada resulto insuficiente en función de su antigüedad en la empresa. Plantea la nulidad del acuerdo celebrado y enfatiza que no se requirió homologación de ninguna autoridad (administrativa o judicial), que se afectaron derechos irrenunciables y que se arribó al mismo mediante presiones indebidas. ...". 

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Expte. N° 27527/2018 -SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 9051.-

AUTOS:  “RODRIGUEZ,  FRANCISCO  DEMETRIO  C/ SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. S/DESPIDO”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de marzo de 2021.-   

AUTOS Y VISTOS:

1. Francisco Demetrio Rodríguez inicia demanda contra Servicios Especiales San Antonio S.A. en procura del reconocimiento de las diferencias salariales e indemnizatorias que detalla. Sostiene que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1/4/2003, que en un principio se desempeñó como chofer operador en campos petroleros y luego ocupó el cargo de supervisor SSR COIL TUBING (CCT 637/2011). Describe la actividad desplegada, el horario y modalidad de trabajo y las condiciones en que se desempeñaba. Denuncia una mejor remuneración mensual de $ 139.244,72 (enero 2016) y destaca el carácter insalubre de su ámbito laboral. Refiere haber sufrido un grave accidente en el año 2009 cuyas secuelas aun padece y que, a consecuencia de las tareas de esfuerzo desplegadas en ambientes nocivos, padece de los problemas herniarios y de las lesiones a nivel columnario que describe. En cuanto al distracto manifiesta que la demandada, al igual que el resto de las empresas del Grupo San Antonio comenzó un proceso de restructuración y reducción del personal en el año 2016, que alegando dificultades lo suspendió en los términos del art. 223 bis LCT reconociéndole sólo una pequeña compensación dineraria durante los meses de abril y mayo de 2016, que se dispusieron despidos y suspensiones masivas y que, en tal contexto y con su salud degradada luego de más de 13 años de labor, fue presionado para suscribir un acuerdo de extinción que finalmente se instrumentó el 9/9/16 ante una escribana designada por la empresa. Afirma que no contó con patrocinio letrado y que la gratificación abonada resulto insuficiente en función de su antigüedad en la empresa. Plantea la nulidad del acuerdo celebrado y enfatiza que no se requirió homologación de ninguna autoridad (administrativa o judicial), que se afectaron derechos irrenunciables y que se arribó al mismo mediante presiones indebidas. Transcribe el telegrama intimatorio enviado el 3/5/17 impugnando la validez del acuerdo de extinción referido, plantea la inconstitucionalidad de las normas que le atribuyeron carácter no remuneratorio a ciertas sumas abonadas en función de la relación de trabajo mantenida y a fs. 25 practica liquidación de los rubros en reclamo.

2. Servicios Especiales San Antonio S.A. se presenta a estar a derecho en agosto de 2018 (ver fs. 66/110) y previo señalar las deficiencias e imprecisiones que a su juicio presenta el reclamo de inicio, puntualiza que el planteo de nulidad formulado carece de fundamento jurídico. Niega los hechos esenciales en debate, en especial que el ambiente de trabajo resultare nocivo, el régimen horario, la mejor remuneración denunciada, las maniobras defraudatorias que se le atribuyen y que la voluntad del demandante se encontrare viciada al tiempo de suscribir el convenio de extinción por mutuo acuerdo. Sostiene que ante la crisis por la que venía atravesando el sector se dispusieron suspensiones y despidos con la debida intervención de la autoridad de control y el sector sindical, que una vez dictada la conciliación obligatoria, se retrotrajeron los despidos dispuestos y que en tanto muchos contratos continuaron vigentes con posterioridad, otros fueron extinguidos mediante acuerdo de partes. Puntualiza que los trabajadores a raíz de la crisis y las suspensiones dejaron de percibir adicionales vinculados con la productividad y la prestación efectiva de tareas y que por ello, algunos decidieron acordar con la empresa su desvinculación. Afirma que el actor no fue despedido y que la suscripción del convenio de extinción se hizo en forma voluntaria. En cuanto a la salud del reclamante sostiene que las afecciones denunciadas eran preexistentes a la fecha de su ingreso a la empresa. Describe el régimen de trabajo en la base y en el campo, que el convenio prevé un adicional especial por disponibilidad en servicio de operaciones especiales y que yerra el actor al sostener la invalidez del acuerdo extintivo por cuanto el art. 241 de la LCT no requiere homologación administrativa ni judicial y el dependiente pudo buscar asesoramiento de haberlo entendido conveniente o necesario. Impugna la liquidación practicada, contesta los planteos de inconstitucionalidad deducidos y, a todo evento, solicita que el pago efectuado sea considerado al menos como pago a cuenta de los rubros reclamados. A todo evento, opone defensa de prescripción.

3. Concluida la etapa probatoria mediante el pertinente llamamiento de los autos a alegar (conf. art. 94 LO), quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I- Dados los términos en que quedara trabada la litis, corresponde dar tratamiento en primer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada puesto que de su resultado ha de depender el análisis de los restantes extremos debatidos.

Tal como se reconoce en el responde, el actor reclama las indemnizaciones y demás créditos que individualiza en su demanda como derivados del distracto instrumentado mediante escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2016 (ver liquidación a fs. 25 de la demanda).

Desde tal tesitura y habiéndose agotado el trámite administrativo previo ante el SECLO en el año 2017 (ver fs. 6), la demanda interpuesta el 11 de julio de 2018 (ver cargo inserto en la demanda- ver expte. físico a fs. 38-), no luce extemporánea en tanto se ha deducido con anterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo bianual previsto en el art. 256 LCT, por lo que cabe desestimar la defensa al respecto deducida.

II En cuanto al fondo del asunto y ante los reconocimientos que emergen de los escritos constitutivos del litigio, corresponde analizar en primer término la prueba producida en la causa en torno al contexto y circunstancias en que se puso fin a la relación laboral a través del convenio extintivo que con invocación de lo dispuesto en el art. 241 de la LCT se instrumentó mediante escritura pública del 9 de septiembre de 2016 en la Ciudad de Neuquen (ver fs. 51/55).

III- La controversia traída a conocimiento no resulta novedosa y actualmente se encuentra en debate el criterio de interpretación que debe regir respecto de la modalidad extintiva instrumentada en tanto dado el disímil poder negocial de los sujetos intervinientes, tanto en los programas de reducción de personal como en los de “retiro voluntario”, no es infrecuente avizorar a través de ciertos elementos de hecho o de contexto la vulneración de normas y principios tuitivos que hacen a la esencia del Derecho del Trabajo –que gozan de la más amplia garantía constitucional y supralegal, arts. 14 bis y 75.22 CN- y que generalmente se materializan mediante violencia, error, intimidación, fraude o cualquier otro dato que permita concluir que el trabajador arribó al acuerdo de extinción sin verdadera intención, discernimiento y libertad (conf. art. 260 CCCN).

En efecto, si bien es cierto que la norma legal requiere como formalidad la celebración por escritura pública o ante la autoridad administrativa y no la homologación –como acto jurisdiccional- del convenio, no por haberse cumplido tal formalidad legal el acuerdo rescisorio es siempre válido. Tampoco es necesaria su redargución de falsedad puesto que en concreto no se discute que el trabajador concurrió a la escribanía y firmo el acta instrumentada en los términos que allí figuran sino que la cuestión se centra en desentrañar la validez de la expresión de voluntad allí expresada, de la que no puede dar fe la escribana interviniente.

En el tema que nos atañe se ha señalado que la extinción del contrato de trabajo, que tiene vocación de continuidad y permanencia en el tiempo, es siempre una excepción, y como tal debe ser apreciada estrictamente

José Daniel Machado al respecto señaló que "tradicionalmente no ha sido un instituto que diera pábulo a demasiada reflexión doctrinaria, puesto que, en realidad, era de utilización excepcional... Sin embargo, a partir de los años 90 y de la mano de los procesos públicos y privados de reestructración, racionalización, reordenamiento o cualquier otro eufemismo reconducible a la necesidad o conveniencia de reducir los planteles, el instituto comenzó a ser utilizado para dar cuenta de verdaderos negocios jurídicos onerosos cuya característica común radica en que la liberación del puesto de trabajo viene concedida a cambio de una prestación económica satisfecha o prometida por el empleador”. Esta metodología extintiva luego ha cobrado notorio protagonismo, en especial en los últimos tiempos en función de las crisis económicas o sectoriales desatadas a partir del año 2009 y hasta el presente y, más aún luego del dictado de las normas de emergencia ocupacional (conf. Dec. 34/19 y sus prórrogas).

Desde ese posicionamiento Machado advirtió la existencia de por lo menos dos reacciones diversas en la doctrina y la jurisprudencia. Una explicación deduce una ventaja comparativa para el trabajador del hecho de que, si puede desvincularse a cambio de nada por la vía de los arts. 240 y 241 de la LCT, no hay razón de orden público oponible a que lo haga recibiendo una suma de dinero, que funcionaría como una suerte de compensación o indemnización de fuente contractual (aquí el negocio se entendería como una suerte de “renuncia negociada” a la que se arriba a impulso del trabajador). La otra versión –a la que adhiere el autor citado- pone énfasis en la interdependencia de las prestaciones que caracteriza los actos propiamente onerosos. Ello significa que cada una de las concesiones recíprocas no se explica sino por la correspondencia con lo que el otro contratante promete. Hay ventajas y sacrificios correlativos. Es evidente que el trabajador acepta conformar el acto con su firma teniendo en miras, como motivación determinante, la percepción de un dinero que, a su vez, el empleador ofrece pagar sólo y en tanto obtenga la liberación del puesto de trabajo o el alejamiento de un trabajador indeseado" (cfr. aut. cit., "La extinción del contrato de trabajo y la voluntad del trabajador", Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2011-2, pág. 59/60).

El posicionamiento no es tan sencillo porque no siempre puede acreditarse la existencia de vicios en la voluntad ni es posible considerar injustas amenazas a la eventualidad de un despido directo porque en el sistema regulado por la ley argentina (de estabilidad relativa impropia), ese álea se encuentra presente en toda relación de trabajo en el ámbito privado.

A mi ver, del mero hecho de que se hubiere satisfecho la formalidad legal de instrumentación por escrito (escritura pública o ante la autoridad administrativa) no se colige la validez del acto en tanto ésta puede ser puesta en cuestión, especialmente al incluirse en el mutuo acuerdo una prestación dineraria no contemplada para el supuesto extintivo invocado (art. 241 LCT) y a la que, generalmente se le otorga carácter compensable con cualquier eventual crédito derivado de la relación laboral (incluidas las indemnizaciones por despido).

Es cierto que como lo señala la demandada la norma no exige homologación judicial o administrativa (no se trataría de créditos litigiosos o dudosos, salvo en aquellas cláusulas que prevén su eventual compensación futura) ni tampoco impone el patrocinio letrado del trabajador. Sin embargo, un sector importante de la doctrina y la jurisprudencia adopta una posición estricta en la apreciación de este tipo de negocios, determinando su nulidad cuando advierte que la rescisión concertada encubre un despido sin causa, más aún cuando se enmarca en un proceso de reducción de personal (ver, entre otros, CNAT, Sala VII,"Maldonado c/ Harengus S.A.", 19/2/2008, DJ 2008-II, pág. 472 y con similar sentido, Sala VI en los autos "Larena c/ Coto CIC S.A.", 20/5/2013, citado y comentado por Martínez, Rodrigo Ezequiel, L. L., AR/DOC/4176/2013).

Frente a ello, no es posible, a mi entender, resolver sólo en base a la formalidad del acuerdo extintivo, sino que necesariamente, deben analizarse las pruebas producidas en relación a la situación personal y de contexto que se invocan para restar eficacia a la voluntad expresada.

IV- Así enmarcada la controversia y admitiéndose que no se ha alegado ni acreditado que previamente se hubiere materializado un despido directo, de conformidad con la doctrina recientemente sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en los autos “Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/despido” del 10/09/2020, corresponde desestimar el argumento esgrimido en la demanda en torno a la falta de homologación judicial o administrativa del acuerdo (conf. art. 15 de la LCT) y proceder al análisis de la prueba rendida en relación a las circunstancias personales y de contexto en base a las cuales se sostiene que la voluntad del trabajador se habría encontrado viciada –ver desarrollo teórico del tema por Fazzini, Enrique en “Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20744 comentada por jueces y juezas del trabajo, Tomo III. ANJUT – IJEditores, 2020, págs. 265 y ss-

Según se sostuvo en la demanda, a raíz de la crisis que afectara al sector petrolero en el año 2016, la empresa inició un procedimiento preventivo de crisis, los trabajadores fueron suspendidos en los términos del art. 223 bis de la LCT percibiendo compensaciones extremadamente bajas y comenzaron a circular versiones sobre la posibilidad de producirse despidos masivos (ver al respecto términos de la demanda e informativa de fs. 172/191 y 330/332).

La accionada sostuvo que ante la crisis del sector se produjeron suspensiones en los términos del 223 bis LCT, que los despidos dispuestos fueron dejados sin efecto al dictarse la conciliación obligatoria y, que ante la situación planteada, algunos trabajadores solicitaron negociar sus desvinculaciones en función de la merma sufrida en sus salarios.

Del acuerdo rescisorio que tengo a la vista, y que obra a fs. 51/55, surge que actor y demandada pusieron fin a la relación laboral que las unía con fecha 9 de septiembre de 2016, percibiendo el trabajador por ello la liquidación final y una Bonificación Extraordinaria por Cese por el total de $ 1.300.000. A su vez, se dejó allí expresado que con el pago de tal suma el dependiente nada más tendría por reclamar a la compañía, disponiéndose asimismo en la cláusula 5ta. que todas las obligaciones quedaban extinguidas y que la Compañía podía imputar y/o compensar la gratificación por cese abonada con cualquier eventual crédito que se reclame con motivo de la relación laboral en el futuro, incluidas las indemnizaciones por despido y las previstas en las leyes 24013, 24013 y en el art. 80 LCT entre otras.

Los acuerdos extintivos onerosos no están contemplados en la ley laboral y si bien en muchos casos constituyen negocios lícitos (no prohibidos por la ley) -ver, entre otros, CNAT, Sala II, SD 99534 del 25/8/11 in re “Ríos, Verónica Rozana c/COTO CICSA s/despido” , expte 11421/20081- , no es un dato menor en el caso que se lo haya instrumentado en los términos antedichos, es decir incluyendo una clausula liberatoria (“nada más tendrá que reclamar”) que al carecer de homologación judicial carece de toda eficacia (conf Art. 15 LCT y Plenario Lafalce) y aclarando en forma específica –para más- que el monto abonado en concepto de gratificación podría imputarse (o compensarse) con las indemnizaciones por despido (conf. doctrina del fallo CSJN “Gatarri c/Cometarse”), lo que constituye un indicio de que el acto se llevó a cabo a propuesta de la empleadora y garantizando su beneficio.

En el presente caso ese indicio se ve confirmado por los propios reconocimientos efectuados por la empresa al referir que se transitó por un procedimiento preventivo de crisis a principios del año 2016, que los trabajadores fueron suspendidos, que debió retrotraer los despidos dispuestos en virtud de la conciliación obligatoria dictada en el caso (lo que hace suponer un conflicto de carácter colectivo por despidos masivos) y que se vieron severamente disminuidos los ingresos de sus dependientes al no liquidársele los adicionales vinculados a la prestación efectiva de tareas.

La imposición de suspensiones y despidos colectivos –generalmente en forma antecedente a la conciliación obligatoria- y la reducción de los ingresos de los dependientes que se reconoce como dispuesta en el marco de las dificultades económicas alegadas, operan en casos como el presente como medidas disciplinadoras y desestabilizantes que, por si mismas, generan zozobra, confusión e incertidumbre en quienes dependen de su salario para subsistir. Este indicio de afectación del discernimiento y la libertad del trabajador al tiempo de suscribir el acto rescisorio se ve confirmado con la declaración testimonial de quienes se habrían encontrado en igual o similar situación y declararon en autos a fs. 300 (Lombardo), a fs. 304 (Vicencio) y a fs. 399 (Guajardo).

Lombardo sostuvo que trabajó para la demandada desde el año 2005 y que fue despedido en el año 2016. En cuanto al modo en que se produjeron las extinciones de septiembre de 2016 señaló que “en enero de 2016 empezaron una serie de reuniones en la base operativa de Catriel en las cuales el Sr. Jorge Fiocheta Panela los convocaba durante la hora del mate a todo el personal que estaba involucrado en base y cuestiones operativas con el fin de informarle la situación en la que se encontraba la empresa, entre esas cuestiones comenzaban las presiones de la empresa hacia nosotros, a todos los empleados que estaban en la reunión… que tenían un listado de gente que tenían que despedir, la cuestión principal es que la empresa estaba pasando por un mal momento laboral y que tenían que dar de baja a una X cantidad de personas… la gente se empezó a poner mal, todos decían que no se querían ir y de hecho en las primeras reuniones deban esa información pero semanas posteriores aparece un famoso acuerdo, ese acuerdo consistía que tenían que irse y firmar y que iban a recibir una X cantidad de dinero ya que no iban a cobrar indemnización. Obviamente la gente y el dicente decían que no era justo y no coincidía con el motivo… ahí empezaron nuevamente con las presiones que si no firmaban el acuerdo los igan a despedir igual y no iban a cobrar plata ni indemnización ni nada, que ya estaba acordado con el sindicato que no iban a poder trabajar más en ninguna empresa dentro de la cuenca neuquina y no iban a dar referencias favorables hacia nosotros, de hecho al dicente lo despidieron bajo ese mismo acuerdo que le hicieron firmar a todo el mundo… otra forma de presionar a la gente era dejarla cesante sin trabajo durante un mes o dos cobrando un sueldo básico y bajar tanto el sueldo… la misma gente optaba por firmar ese acuerdo porque ya se empezaba a poner en deuda… que cuando se empezó con las reuniones el nivel de trabajo era mucho.. Que Fiocheta Panela era el jefe de recursos humanos de la base operativa de Catriel. Que en esas reuniones el actor estaba… que vio por ultima vez al actor cuando fue a buscar sus cosas en septiembre de 2016, que sus cosas estaban en la base operativa… le dijo que lo había llamado Fiocheta y le informó que lo rajaron y que tenía que ir a Neuquen a firmar un acuerdo… que sabe que el actor fue suspendido, que en cantidad no puede decir cuantas veces vio que Rodriguez recibiera presiones”.

En igual sentido se expidió Vicencio a fs. 304, manifestando a su vez que esas reuniones eran dos o tres veces por semana y que “Fiochetta tenía una lista y la tenía que cumplir, que no iban a conseguir trabajo era lo que decía Fiochetta.. que había una posibilidad de quiebra de la empresa… que Rodriguez llegó una mañana a retirar sus pertenencias y despedirse y le contó que tenía que presentarse en una escribanía para firmar el despido junto al jefe de recursos humanos Jorge Fiocheta Panela, que sabe que fue a firmar el despido a Neuquen… que el actor le pidió al jefe de recursos humanos… si podía reveer la situación porque estaba acongojado, triste, mal..”

Tales testimonios coinciden con el de Victor Antonio Guajardo quien sostuvo que “al actor lo despidieron el 9 de septiembre de 2016.. fue debido, como les paso a todos, a las presiones laborales sobre las reuniones que hacía Jorge Fiochetta.. les informaba que tenía una lista de gente para despedir, donde nosotros llegamos a tener un momento tenso que no iban a firmar nada ni un despido, donde fiochetta decía que si no firmaban el despido no iban a cobrar nada y tenían que iniciar juicio”

Lo expuesto por los testigos antes aludidos no luce a mi juicio controvertido a través de las declaraciones prestadas en extraña jurisdicción por Marzialetti, Porro y Casanova (ver fs. 36, 366 y 368) quienes señalaron que fue el actor el que habría pedido irse de la empresa, puesto que ninguno de ellos pudo dar cuenta de cómo tomó razón de tal alegada circunstancia. En tanto Marzialetti (ingeniero) no expuso la razón de sus dichos, Porro y Casanova al expedirse a las circunstancias de hecho por las cuales habrían tomado conocimiento de la decisión rupturista que le atribuyen al actor, refieren que se enteraron por terceros, puntualizando Casanova a fs. 368 que se lo habría dicho Rivera, el supervisor del actor. En autos no declaró Rivera ni hay documentación ni ningún otro elemento de juicio que permita atribuir al reclamante la iniciativa o propuesta para la celebración del negocio jurídico cuestionado. Tampoco la empresa ha demostrado haber puesto a disposición del reclamante con anterioridad al distracto los términos del acuerdo a suscribir, porque no se advierte que, en ese contexto el dependiente pudiera haber requerido asistencia letrada para evaluar la conveniencia o no del acuerdo en cuestión.

No soslayo que los tres ex dependientes que declararon a propuesta de la parte actora poseían juicio pendiente contra la demandada y por similar motivo al tiempo de sus declaraciones (ver observaciones de la impugnación formulada por la demandada a fs. 321). Sin embargo, vistos los antecedentes del caso y verificado oficiosamente a través de la página de la AFIP que bajo el Nro. de CUIL del demandante no se registró un nuevo empleo (ni en esa ni en otra actividad) durante el año posterior al egreso, al no obrar elementos que permitan atribuir al dependiente la iniciativa rupturista que se le atribuyera, cabe considerar que en el caso la voluntad del trabajador se ha visto afectada.

En tal sentido y dadas las circunstancias de contexto reconocidas por la propia parte demandada, estimo reunidos en el caso elementos probatorios e indiciarios suficientes para concluir que Francisco Demetrio Rodriguez arribó al acuerdo de extinción luego de un proceso de desgaste y desmoralización de entidad suficiente como para afectar su discernimiento, intención y libertad en tanto resulta encuadrable en el vicio de violencia o intimidación (art. 276 CCCN).

No es para mi un dato menor que los dependientes carecieran de información objetiva (al menos no han podido dar datos certeros en sus declaraciones) sobre la real situación de la empresa y habiéndose producido el cese claramente en el marco de una política de racionalización de recursos, debe concluirse que la decisión patronal de prescindir de cierto número de trabajadores resultó anterior al negocio bilateral instrumentado el 9/9/16 (ver en tal sentido lo sostenido por el Dr. Fazzini en la obra antes citada, página 270).

En suma entiendo que en el caso la empresa ha recurrido a un acto jurídico en apariencia legal con el fin de obtener un resultado que resulta propio de un despido arbitrario (y como tal, ilícito) en tanto incluso le ha atribuido en forma expresa a la suma abonada como una mera “liberalidad” -ajena al esquema diseñado por el art. 241 LCT- el carácter de prestación compensable con los eventuales créditos derivados de un despido incausado y de las multas e incrementos a él asociadas (ver cláusula quinta del acuerdo de fs. 51/55), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 y 386 del CCCN en consonancia con los lineamientos impuestos por el art. 2 del CCN y los arts. 12, 58, 62 y concordantes de la LCT , corresponde declarar nulo el acuerdo extintivo cuestionado y, en consecuencia admitir la acción por las diferencias indemnizatorias reclamadas.

V- Tal como emerge de la liquidación practicada por el perito contador a fs. 350 sobre la base de una mejor remuneración de $ 139.244,72 y una última de $ 110.445,14, por el despido incausado al actor le hubiera correspondido percibir: a) indemnización por despido (14 períodos computables): $ 1.949.426,08, b) Preaviso: $ 278.489,44; c) SAC s/preaviso: $ 23.207,45, d) días de septiembre 2016: $ 33.133,54, e) integración: $ 77.311,60, f) SAC s/integración: $ 6.442,63, g) SAC prop. 2da cuota: $ 18.407,52, h) Vacaciones prop.: $ 83.938,31 e i) SAC s/vacaciones: $ 6.994,86, lo que arroja un total por tales conceptos de $ 2.477.170,07.

Toda vez que en total el actor percibió a valores brutos la suma de $ 1.306.820,07 ($ 40.290,79 + $ 1.266.529,28 ver fs. 349 vta.), corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas con motivo del despido por la suma de $ 1.170.350

VI- No he de hacer lugar al reclamo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 por cuanto en el caso existieron circunstancias que razonablemente justificaron la oposición de la empresa al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT que recién se reclamaran en mayo de 2017 en función de la suscripción del acuerdo cuestionado con fecha 9/9/16, por lo que en uso de las facultades conferidas en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25323, he de desestimar el reclamo sustentado en tal normativa.

VII- Distinta ha de ser la suerte de la pretensión sustentada en el último párrafo del art. 80 de la LCT puesto que en el caso el actor ha intimado por la entrega del certificado de trabajo y de las constancias de aportes previsionales en debida forma y la demandada no ha demostrado haber puesto a disposición del trabajador en forma efectiva los instrumentos que acompañara a fs. 56/62, los que recién podrían considerarse confeccionados con fecha cierta al 20/5/17 (ver certificación de firmas de la constancia de aportes) y pese a ello no surge que se hubieren intentado entregar en la instancia administrativa ante el SECLO iniciada el 26/6/17 y concluida el 7/8/17 (ver Acta a fs. 6), por lo que he de diferir a condena por la indemnización especial en cuestión la suma de $ 417.734,16.

VIII- En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, difiero a condena la cantidad total de $ 1.588.084,16, la que llevará intereses desde la fecha del distracto -9/9/2016- (y a valores de la cual se establecieran los créditos precedentes) hasta su efectivo pago de conformidad con las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidirse, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 770 inciso c) del CPCCN.

IX- En atención al modo de resolverse, corresponde imponer las costas del juicio a cargo de la parte demandada en tanto ha resultado vencida en lo que ha sido materia sustancial de controversia (aqrt. 68 CPCCN). En tal sentido, tomando en consideración el resultado obtenido, el valor económico del litigio, las etapas procesales cumplidas y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839, en el decreto ley 16638/57 y en el art. 38 LO, cabe regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora (en conjunto y por toda su actuación en el caso, incluida la instancia administrativa ante el SECLO), los de la parte demandada por su actuación hasta fs. 391, los de la accionada por su intervención a partir de fs. 391 y los del perito contador en los respectivos porcentajes del 17,5%, 9%, 2% y 6%, los que deberán ser calculados sobre el monto definitivo de condena (capital más intereses) y que no incluyen el impuesto al valor agregado sino que constituyen la base sobre la cual, en caso de corresponder, deberá calcularse la alícuota de dicho tributo.  En consecuencia, por lo expuesto y citas legales invocadas,

FALLO:

1) Haciendo lugar a la demanda y condenando a SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. a pagar dentro del quinto día de aprobada la liquidación del art. 132 de la LO a FRANCISCO DEMETRIO RODRIGUEZ la suma de ( $ 1.588.084,16) UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS, la que devengará intereses desde el 9/9/2016 de conformidad con lo dispuesto en el presente pronunciamiento,

 2) Declarar las costas del juicio a cargo de la parte demandada,

3) Regular los honorarios profesionales en la forma dispuesta en el considerando que antecede. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, previa citación fiscal, archívese.

Andrea E. García Vior, Juez Subrogante (JNT Nro. 54)