Las opciones de compra de acciones y un fallo adverso para los sujetos beneficiados - Gravabilidad de los stock options - Caso Almirón
Las opciones de compra de acciones y un fallo adverso para los sujetos beneficiados
Tratamiento en el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales
Por Osvaldo Purciariello (*) 24/04/2017
El artículo 110 del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias dispone que tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.
Con el fin de fidelizar, atraer y motivar a determinado personal calificado las compañías multinacionales suelen llevar a cabo diversos programas de compensación y beneficios para los empleados locales de filiales de aquellas, ya sean argentinos residentes o personal de nacionalidad extranjera que prestan servicios en las mismas.
Entre los planes de incentivo a largo plazo podemos mencionar, entre otros a los siguientes: las opciones de compra de acciones stock options y otras formas de compensación como restricted stock, employee stock purchase plans y stock appreciation rights.
Dictamen DAT 49/2007
El Fisco en el dictamen DAT 49/2007 de fecha 29/06/2007 se expidió sobre este tema opinando que a los efectos de analizar el tratamiento tributario el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establece que constituyen ganancias de cuarta categoría, entre otras, las provenientes "... del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia", incluyendo además en su último párrafo a "... las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados".
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 110 de su Decreto Reglamentario, dispone que: "Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría".
Por su parte, la doctrina ha conceptualizado a las opciones de compra de acciones denominados "Stock option plan", como aquellas consistentes en "... el reconocimiento de una gratificación en especie que surge del derecho otorgado al empleado a comprar acciones de la empresa a un precio prefijado (strike price) y dentro de un plazo también establecido de antemano".
Considerando respecto a la imputación de la renta que esta se experimenta al momento del ejercicio de la opción de compra, siendo que en dicho momento "... se traduce en una ganancia de la cuarta categoría para el empleado por su desempeño en la misma".
Asimismo se ha expresado que usualmente lo que se persigue mediante estas opciones, "... es fidelizar y retener empleados en el mediano/largo plazo; alinear los objetivos de los empleados con los de la empresa y los del accionista, creando una relación de causa efecto; incentivar el logro de ciertos objetivos; etc.
El Fisco aclara que el diferimiento de la obtención de la eventual ganancia no anula el contenido salarial implícito, ya que indudablemente el tener derecho a ejercer una opción, tiene un valor económico en si mismo capaz de representar un beneficio para el trabajador, al igual que el resto de las situaciones que permiten a un trabajador obtener una ganancia.
En cuanto a su naturaleza jurídica, existe una indudable vinculación entre el otorgamiento y la relación de dependencia con la sociedad otorgante.
El servicio asesor interpreta que nos encontramos frente a una compensación en especie otorgada por la empresa a sus empleados como remuneración por las tareas desarrolladas, constituyendo entonces renta de cuarta categoría.
Ahora bien, como se expusiera anteriormente, el Fisco considera que el artículo 110 del Decreto Reglamentario establece la forma en que se determina la cuantía del beneficio y el momento de su imputación, al disponer que en el caso de compensaciones consistentes en la compra de acciones de la sociedad o del grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización al momento del ejercicio de la opción constituye ganancia de cuarta categoría.
En cuanto al criterio de imputación de la renta, se rige por el principio de lo percibido conforme el artículo 18, inciso b) de la ley, que en el caso específico legislado, se considera percibido el beneficio en el momento en que se ejerce la opción de compra.
En virtud de lo mencionado precedentemente, el servicio asesor concluye que corresponderá imputar el beneficio por el descuento en el precio de adquisición de las acciones, en el ejercicio fiscal en el que el empleado suscribe el contrato de compra de las acciones -por cuanto se considera percibido el beneficio en el momento en que el dependiente incorpora las acciones a su propio patrimonio-, debiendo el empleador en dicho momento efectuar la retención del impuesto conforme el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2,437 y sus modificaciones
Causa "Almirón, Juan Manuel" Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación
Siguiendo este razonamiento, en la causa "Almirón, Juan Manuel" el Fisco determinó como materia imponible gravada la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización de las acciones entregadas a una persona física que se desempeñaba como vicepresidente de una sociedad anónima.
Apelada la determinación ´por el contribuyente, la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 03/07/2013 revocó el ajuste, pues consideró que no se advierte la verificación de la periodicidad que permita calificar a la plusvalía obtenida por el ejercicio de la opción de compra de acciones o participaciones en el capital de las empresas en donde se desempeña el trabajador como ganancia gravada.
Que sobre la cuestión planteada cabe recordar que el artículo 2° apartado 1) de la ley del gravamen bajo examen, establece, en el caso de las personas físicas, que "...son ganancias sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría, y aún cuando no se indiquen en ellas...los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".
Que en el presente caso, y con relación a la definición general contenida en el artículo 2° apartado 1) citado, cobra relevancia el concepto de periodicidad en la obtención de la renta, la cual, según autorizada doctrina, puede ser real o potencial.
Que dicha periodicidad, entendida como la repetición de la renta a través de varios períodos temporales, depende exclusivamente de actos volitivos del sujeto contribuyente, es decir, en este caso específico, de la persona física.
El otorgamiento de la opción de compra, sostiene el Tribunal, no depende de la voluntad de este último, sino de la concesión exclusiva y autónoma de dicha opción por parte de la empresa donde éste se desempeña, a efectos de generarle estímulos para una mayor adhesión o compromiso con los objetivos, además de una mayor actitud de cumplimiento.
En ese contexto, se destacó que el fundamento utilizado por el Fisco sobre la base de lo dispuesto por el artículo 110 del decreto reglamentario (según reforma introducida por el Decreto 1.344/1998) importa redefinir el hecho imponible del tributo y una violación del principio de legalidad en materia tributaria, que afecta los derechos del contribuyente.
Causa "Almirón, Juan Manuel" Fallo de la Cámara
En la causa "Almirón, Juan Manuel c/ DGI s/recurso directo de organismo externo" la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fecha 20/10/2016 revocó el dictamen sostenido por la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación que comentamos en los párrafos precedentes.
Los perjudicados con este nuevo fallo son los sujetos involucrados por no incorporar en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias el beneficio obtenido al momento de hacer la opción de compra de acciones y eventualmente las empresas pagadoras por no haber cumplido con su deber de actuar como agente de retención del gravamen.
El fallo de la Sala I de la Cámara revoca la sentencia del Tribunal Fiscal en base a las siguientes consideraciones:
a) No comparte su criterio en cuanto a que las rentas derivadas del ejercicio de una opción de compra de acciones no están expresamente comprendidas en la ley del impuesto a las ganancias y que, por tal razón, la norma del decreto que sí las incluye constituye un exceso reglamentario, que, como tal, es pasible de tacha de inconstitucionalidad. b) La ley es suficientemente clara al involucrar todo tipo de compensaciones en dinero y en especie que un contribuyente perciba conjuntamente con su remuneración en razón del ejercicio de su actividad, siendo que el concepto económico de la compensación remite a su par jurídico de contraprestación. c) Carece de relevancia a los fines tributarios que la empresa conceda tales beneficios con fines adicionales, como pueden ser "un incentivo a la permanencia en la empresa" o "fidelizar y retener empleados en el mediano/largo plazo" o "alinear los objetivos de los empleados con los de la empresa y los del accionista". d) En este contexto, el Congreso decidió gravar a todas las compensaciones que perciben los empleados, sin fijar excepciones, en el entendimiento de que no era necesario enumerarlas en forma taxativa.
e) Al no advertirse razones para excluir a las rentas aludidas del concepto general de compensaciones en dinero y en especie, no podría afirmarse que el Poder Ejecutivo, al formular una aclaración sobre cómo adoptar el concepto genérico de base imponible brindado por la ley, haya incurrido en la creación de un hecho imponible no previsto expresamente en aquella.
De este modo la Alzada, sobre la base de sus propias consideraciones, resuelve confirmar en el punto bajo análisis la resolución del Fisco en cuanto determina el impuesto con más sus intereses.
En cuanto a la multa, no puede dejar de ponderarse que el conjunto de normas relacionado con el hecho imponible en cuestión pudo suscitar dudas acerca de la situación del actor frente al tributo, situación que justifica dispensarlo de la sanción en base a la doctrina del "error excusable" prevista en la Ley de Procedimiento Tributario
Recordemos que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en reconocer que el error excusable será excluyente de responsabilidad cuando provenga de una razonable oscuridad en la norma, ya sea por normas intrincadas o contrapuestas o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad razonable de equivocarse al aplicarla. Se ha admitido también esta escusa ante la existencia de sentencias contradictorias lo que lleva a una considerable dificultad interpretativa.
Impuesto sobre los Bienes Personales
Recién cuando se ejerza la opción de compra se genera el hecho imponible en el gravamen. En ese momento el contribuyente incorpora las acciones a su patrimonio y de tratarse de títulos correspondientes a una sociedad del exterior, será este el sujeto pasivo del impuesto y la base imponible para el impuesto sobre los bienes personales será el valor de cotización de las mismas al 31 de diciembre de cada año.
Si las acciones no cotizan en bolsa o mercados de valores, la valuación deberá realizarse conforme el valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, y para aquellos estados contables que tienen una fecha de cierre distinta al 31 de diciembre se deberá considerar los aumentos y/o disminuciones de capital producidos desde la fecha de cierre del ejercicio y hasta el 31 de diciembre del año en cuestión.
Si se trata de acciones de una sociedad constituida en nuestro país, será la sociedad quien deberá abonar el tributo como responsable sustituto, para luego resarcirse de sus titulares por la erogación realizada en cumplimiento del mismo. El responsable informará la tenencia de títulos y acciones como exentas por ley.
Retención en el Impuesto a las Ganancias
La opción de compra de acciones suscripta por los trabajadores califica como pagos en especie. La Resolución General AFIP 4.003/2017 que sustituye a su similar la Resolución General AFIP 2.437/2008 establece que están alcanzados por el régimen de retención del impuesto a las ganancias los servicios prestados por los trabajadores independientemente de su forma de pago - en efectivo o en especie. A su vez, la normativa dispone que de efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniendo en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
Asimismo, entendemos, que tal pago en especie debería considerarse como una retribución no habitual y para el cálculo de la retención debe prorratearse entre el mes de pago y los meses que restan hasta concluir el período fiscal en curso.
Habría que analizar también si el beneficio que recibe el trabajador al hacer uso de la opción se puede adjudicar al desempeño que tuvo dentro de la organización en los últimos años. De ser así, podría solicitar la imputación de las ganancias aplicando las disposiciones del segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 de la ley del gravamen, o sea, adjudicar la ganancia en función a su devengamiento con renuncia expresa a la prescripción ganada.
Reforma del impuesto Ley 26.893
El resultado proveniente de la enajenación posterior de las acciones recibidas por los empleados sobre la base de alguno de los sistemas de incentivo del tipo de stock option quedará alcanzado por el impuesto celular del 15% establecido por la ley 26.893, salvo que se trate de acciones que coticen en bolsas o mercados de valores de país según la limitación establecido en el decreto 2334/2013.
Con respecto al orden de prelación para determinar el resultado impositivo de la enajenación de las acciones que no cotizan en bolsa o mercados de valores del país hay una remisión al artículo 61 de la ley del impuesto a las ganancias que dice lo siguiente: "se dispone sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad".
Acá se presenta un inconveniente porque si el contribuyente tributó el impuesto a las ganancias al momento de la opción de compra, el costo computable a efectos de la determinación de la posterior ganancia de capital ya no podrá ser el valor de compra, sino el de cotización a la fecha de incorporación al patrimonio del empleado. Entendemos que es muy importante para evitar esta situación de inequidad, modificar la redacción del artículo 61 de la ley del gravamen
Conclusiones Los razonamientos del fallos redactado por la Cámara parecen ser claros en relación a la gravabilidad en el impuesto a las ganancias del beneficio obtenido por los contribuyentes al hacer uso de la opción de compra de acciones. Es de esperar una eventual sentencia definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Dr. Osvaldo R Purciariello, es Contador Público Nacional, integrante del Departamento Técnico Legal Impositivo de ARIZMENDI