La inflación y la actualización de los créditos laborales. Necesaria indexación.
La inflación y la actualización de los créditos laborales. Necesaria indexación.
En pleno proceso devaluatorio y con una inflación elevada que se acelera año tras año, la forma de actualización de los créditos pasa a ser algo central en todos los procesos. Y en el proceso laboral, donde por definición se reclaman créditos son alimentarios, esto es un tema aún más importante.
Por eso, no existe, en estos momentos, un tema de mayor relevancia económica y financiera, que el de las "tasas de interés" (ya sean pasivas o activas) que están aplicando los tribunales de toda la república. Alcanza a todos los acreedores del país incluyendo trabajadores, jubilados, demandantes de alimentos, víctimas de accidentes de tránsito y en general, aquéllos que demandan judicialmente el pago de créditos. Es por eso que la definición de esta situación tiene importantes consecuencias morales y humanas, y trascendencia institucional, para que sea tratado por la Corte Suprema de Justicia
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Análisis económico del derecho: Despojo sustancial y gran negocio para el deudor. Estímulos invertidos que genera la negación de la indexación.
Una actualización mal calculada tiene como efecto nada menos que erosionar el crédito original medido en moneda homogénea. Es decir, no sólo no se compensa con intereses la privación de uso del dinero, sino que cada día se debe menos. Y lo que es peor, esto es un estímulo fuerte para que los deudores no paguen, y usen el dinero para otros destinos, lo que en definitiva implica elevar los índices de litigiosidad, que tantas veces se manipulan injustamente como una medida para mostrar que la ley laboral debe ser reformada (menuda paradoja) en contra de los trabajadores, que son las víctimas de esa litigiosidad.
Debe ponerse el foco en el análisis económico del derecho, desde una perspectiva de realismo económico, para advertir que lo que está en juego son derechos constitucionales, a la propiedad (art. 17), y todos los derechos del art. 14 bis.: So pretextos formales, muchas veces se despoja al trabajador de una parte de su crédito, y se demora su pago con un premio para el deudor moroso: mientras más recalcitrante, mejor.
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La insuficiencia de las tasas de interés para cubrir la inflación.
Las tasas (activas o pasivas) que se aplican judicialmente son insuficientes por cuatro razones fácticas estructurales:
1) todas las tasas, tanto activas como pasivas, que aplican los fallos son, sin capitalización mensual, negativas;
2) la justicia aplica las tasas de interés a 30 días -ya sean pasivas o activas- a su valor nominal en vez de aplicar las tasas efectivas finales que cualquier banco pagará a sus depositantes a plazo fijo con capitalización mensual automática de intereses o que cobrará a sus deudores durante el período total de este juicio;
3) La justicia aplica lo que en matemática financiera se conoce como "tasa de interés simple". Los bancos aplican la llamada "tasa de interés compuesta" que capitaliza los intereses mensualmente y
4) la aplicación de intereses con un sistema diferente (la inflación se “capitaliza” mes a mes) hacen que aquélla no sea compensada y provoca una grave licuación de los créditos del acreedor.
Y estos argumentos también son aplicables a las tasas activas que, al contrario de lo que parecen pensar los jueces, en nada mejoran la pérdida sufrida por el acreedor.
Asimismo, existen razones de derecho: Como hemos señalado, la negación (ya ni siquiera puede hablarse de “prohibición”) de la indexación afecta el derecho de propiedad del acreedor (art. 17 C.N.) y viola la protección que las leyes deben brindar al trabajador (art. 14 bis C.N.) Debido a ello dichas normas son inconstitucionales.
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Mal uso de los intereses para fines ajenos a su naturaleza.
El principal ingenuo argumento terraplanista (que niega lo evidente) para rechazar la indexación se basa en que los créditos pueden (supuestamente) ser protegidos contra la inflación mediante los intereses.
Es indiscutible que ésa no es la función natural de los intereses, por lo que el error surge evidente.
Pero por si acaso no se advierte, vale la pena traer a colación algunos casos que desvirtúan esa endeble idea:
* En las obligaciones sin plazo (art. 509 Código Civil) los intereses no corren desde el vencimiento del crédito (tal como lo aceptaba la C.S.J.N. en materia de indexación de capital), sino desde la constitución en mora. Esto puede suceder muchos meses después de la fecha de creación de la obligación. Si bien no es el caso de los créditos laborales, sí lo es el de muchos créditos civiles y comerciales.
* En los casos de los concursos y quiebras, en donde se produce la suspensión del curso de los intereses: la ley se refiere a intereses puros y no a aquéllos, más elevados, cuyo monto tiene la doble función de resarcir la privación del uso y lo de compensar la pérdida de su valor adquisitivo por la inflación.
En tales casos, la licuación del crédito es notoria y evidente: la superficial perspectiva de los intereses no brinda ninguna solución, ni siquiera aparente.
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La industria del juicio, beneficiada y estimulada por la negación de la indexación y la consiguiente licuación de las deudas.
Así, es la falta de indexación de los créditos y del otorgamiento de intereses puros lo que genera la "industria del juicio". Y los deudores caranchos se aprovechan de ella todos los días.
Lo principal del resultado del 90 % de los juicios se conoce desde el principio.
La licuación del poder adquisitivo de los créditos es la causa real de la verdadera industria del juicio: la de los deudores que utilizan a la Justicia -que aplica tasas de intereses miserables- como fuente de financiamiento de sus deudas.
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El efecto concreto de la negación de la indexación. La licuación de las deudas.
La C.N.A.T. (como, en general, muchos tribunales) ha adoptado una decisión inicua, al fijar una tasa de interés (que aunque es mayor que otras de uso judicial, sigue sin ser suficiente), mientras aún niega la indexación. Ello afecta gravemente los créditos de todos los acreedores que litigan judicialmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, se ha producido una descomunal transferencia de ingresos desde los acreedores, víctimas de la falta de pago de sus créditos, a los deudores morosos. Hay un empobrecimiento indebido de los primeros y un enriquecimiento injustificado -e inmoral- de los deudores que incumplen sus obligaciones.
Esa política continúa hasta el día de la fecha.
Y la aplicación de intereses a "tasa activa" no remedia nada. Peor aún, las tasas pasivas, como se aplican en la Provincia de Buenos Aires.
Dichas tasas privan al acreedor de los intereses, e incluso de gran parte del capital real de su crédito: los intereses fijados ni siquiera cubren la depreciación del dinero. No hay intereses reales y positivos.
Basta con hacer cualquier cálculo elemental medido por inflación para apreciar el despojo. Así, por ej., en https://calculadoradeinflacion.com/ se puede ver de manera impactante el valor del dinero a lo largo del tiempo. Contrastando ese resultado (y ni hablar, si se calcula con respecto al dólar -libre, real, claro-), con el de la aplicación de las tasas de interés, como se aplican en general, surge evidente y bien en concreto la licuación de los créditos.
Este atropello al derecho a la propiedad debe ser subsanado por el Poder Judicial, garante de los Derechos Humanos y de las normas constitucionales, buscando y encontrando una salida que permita a cada ser humano, también al trabajador, lograr y conservar el derecho a la propiedad privada en todos sus alcances.
Sin embargo, salvo honrosas excepciones, el proceso judicial lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art.18 CN), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte demandada.
El deudor demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda. Se lesiona, por lo tanto, la garantía de la propiedad privada, por las transferencias de recursos económicos, de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art. 18 CN).
Reitero: con la suma liquidada, el actor cobra una suma de dinero cuyo poder adquisitivo es menor al que tenía el capital -sin intereses- al momento del nacimiento del crédito (ej. despido).
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La “prohibición de indexar” no se encuentra vigente. La indexación YA NO ESTÁ PROHIBIDA. La ley 23.928 ley no está vigente.
La prohibición de indexar los contratos conforme con el art. 7º de la ley de Convertibilidad del Austral (ley 23.928) se debió a que se establecía una paridad entre el peso y el dólar y consecuentemente no era necesaria ninguna actualización, sino sólo cobrar los intereses que pudieran surgir de las obligaciones, entendiendo que con esa medida la inflación había desaparecido.
Luego de un tiempo y de sufrir distintos avatares económicos ya descriptos, la ley 25.561 del 6/01/2002, derogó parte de la ley mencionada y mantuvo el criterio de no indexación, en función de que declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especificaron a continuación en el mismo artículo.
La ley 25.561 fue prorrogada varias veces HASTA QUE LA PRÓRROGA FINALIZÓ EL 31/12/2017 conforme lo dispuesto por la ley 27.200. A este respecto, la ley 27.468 que modificó el artículo 10 de la ley 23.928, sólo agrega el segundo párrafo al artículo 10 en el texto de la ley 25.561, siendo el primero originario de la modificación de esta última ley citada y el segundo una modificación de la ley 27.468, relativa al impuesto a las ganancias en el texto de 1984, y referido a los períodos de vigencia de las leyes 23.928 y 227.468.
Por lo demás, el art. 766 del CCyC no es impedimento para la actualización porque el pago no está relacionado con el tema de la actualización pactada. Habiendo una inflación que ronda permanentemente el 50% y habiendo quedado sin vigencia las leyes que impusieron ese criterio, es una burla a los acreedores negar la existencia de la actualización monetaria, ya que se está beneficiando a una de las partes sin fundamento alguno.
Consecuentemente, si la ley 23.928 no está vigente porque no hay convertibilidad y la ley modificatoria con fines de emergencia pública tampoco está vigente, la indexación se puede aplicar perfectamente con referencia a la evolución de la economía. La única condición es que el procedimiento para determinarlo sea adecuado y objetivamente determinable por reglas ciertas.
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La inconstitucionalidad de las normas que nieguen u obstaculicen la indexación.
Se debe aceptar que, con alta inflación, el único remedio posible es la INDEXACIÓN, que como vimos, YA NO ESTÁ PROHIBIDA.
A todo evento, como última ratio, se impone (por todo lo aquí expuesto) decretar la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 (arts. 7° y 10°), 25.561, arts. 617, 619 y 623 Cód. Civil (hoy arts. 765, 766 y 770 del Código Civil y Comercial) según art. 5° ley 25.561, Decreto 214/2002, como asimismo los decretos reglamentarios, normas y circulares del B.C.R.A. que tienden al mismo propósito, y toda norma que pretenda, en definitiva, tapar el sol con un dedo.
Es que resulta arbitraria, por irrazonable, cualquier solución que no contemple la creciente inflación monetaria que sufre nuestro país. Máxime, siendo cada vez más evidente la espiralización del fenómeno, previendo la posibilidad cierta de que en un futuro inmediato pueda transformarse en una hiperinflación. A fortiori, cuando se reconoce tal beneficio a créditos que nuestro ordenamiento considera merecedores de MENOR protección (ej. créditos patrimoniales como el de las locaciones) que el crédito alimentario del trabajador.
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La “prohibición de indexar” frente a las cada vez más variadas excepciones. Discriminación arbitraria.
Como vimos, la excusa más trillada, que aún se lee en muchos pronunciamientos, acerca de la prohibición establecida en el art. 7 de la Ley N°23.928 de convertibilidad, ha perdido virtualidad.
Pero más allá de su vigencia temporal, hace tiempo que se vienen sumando excepciones a la regla, que la han desvirtuado por completo. En efecto:
A partir de enero de 2002 explotó la Argentina. En esos meses del primer semestre de 2002 se produjo una gran devaluación que triplicó el valor del dólar y disminuyó a un tercio el poder adquisitivo que tenían los créditos para comprar esa moneda.
Y los créditos fueron, en definitiva, los bienes más afectados por esa "licuación" de su valor dólar. ¿Por qué? Porque, hoy en día, y salvo los créditos demandados judicialmente, casi todos los bienes -departamentos, autos, alimentos, productos importados, sueldos de los jueces, etc.- tienen un valor en dólares similar (o incluso mayor, en algunos casos) al que tenían en la época de la convertibilidad.
Desde la óptica legal, desde hace años, y en forma creciente, se han ido previendo varias formas de actualizar los créditos que se aplican para diversas situaciones jurídicas, mientras que se niega a los trabajadores que reclaman en el marco de la LCT.
En efecto, el art. 70 de la ley 26.844 (servicio doméstico) establece: "Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación". Es curioso. Quienes antes eran consideradas discriminadas en el ámbito laboral, las empleadas domésticas, han logrado revertir esa situación. Ahora los discriminados son los demás integrantes -obreros, empleados, dependientes- del mundo laboral.
Incluso, en este mismo fuero se reconoce también la actualización (arts. 17 inciso 1º de la ley 26.773 y 6 de la ley 27.271) para los créditos derivados de relaciones de servicio doméstico y para los créditos derivados de riesgos del trabajo, mediante la aplicación del RIPTE (“Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables”).
También resulta importante señalar que ha sido el propio Congreso de la Nación quien, mediante el dictado del art. 6º de la ley 27.271 que establece el "Sistema para el fomento de la Inversión en Vivienda", confirmó la derogación tácita de las leyes que prohíben la indexación. En el art. 6 de dicha norma establece la ACTUALIZACIÓN de los créditos otorgados por los bancos para la adquisición de viviendas a través del sistema "UVA". Ello no es otra cosa que la indexación de la deuda que los deudores mantendrán con los bancos.
Peor aún, cualquier persona puede invertir en un Plazo Fijo en UVAs (“Unidades de Valor Adquisitivo”). Se trata, ni más ni menos, que de una unidad de indexación de valor que refleja la inflación. Esto agrava la situación, porque torna más grosera la injusticia: el empleador deudor puede invertir el dinero que debe en un Plazo Fijo UVA (obteniendo la indexación de su inversión, que se niega al crédito del trabajador) y al cabo de años de litigio, quedarse con una importante diferencia a su favor (similar resultado se puede obtener con otro tipo de negocios financieros). Ni hablar si el negocio se hace comprando dólares…
También se ha contemplado en la reciente Ley de locaciones (ley 27.551), en cuanto contempla expresamente en su art. 14 que los contratos de locación se encuentran “exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y sus modificatorias”. Bajo el mismo prisma cabe observar la reforma al art. 1196 del CCyC, que incorpora dicha ley, en cuanto prevé que el depósito de garantía “será devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación”, reconociendo la actualización de un modo implícito pero evidente (se debe devolver una suma nominalmente mayor a la entregada originalmente).
En otros términos, la nueva Ley de Alquileres autoriza expresamente la indexación de una deuda dineraria común. Habida cuenta de ello, no pueden caber dudas respecto de la aplicación de un tratamiento por lo menos equivalente a un crédito laboral de carácter ALIMENTARIO, como es el caso de los créditos laborales.
Se genera así una discriminación arbitraria, que no encuentra ninguna justificación sensata. Hoy en Argentina, siguiendo esta lógica, la única persona que no puede indexar sus créditos es el trabajador.
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La excusa de la espiralización de la inflación para negar la indexación. Derecho comparado
Como vimos, la aplicación de tasas -activas o pasivas- de interés, sin capitalización mensual no sirve para nada. No es dar a cada uno lo suyo. Es INJUSTICIA PURA.
Para sostener esa injusticia, se afirma, sin mucho análisis, que la "indexación" recicla y agrava la inflación. Ello es verdad con una importante salvedad: con esa afirmación los economistas no se refieren a la indexación de deudas reclamadas judicialmente y en mora desde hace varios años, sino a la indexación de precios que hacen los agentes económicos cuando aumentan los precios propios, no porque hayan sufrido incrementos en sus costos, sino porque no quieren quedar atrás del incremento generalizado de otros precios. La indexación de precios se produce cuando a raíz de la suba de la carne y otros alimentos, los remiseros suben sus tarifas, aunque no les haya aumentado ni el valor del auto, ni el seguro ni la nafta. Allí sí la "indexación" recicla y agrava la inflación.
Pero ello, jamás sucede con las deudas de dinero: el acreedor no está fijando un nuevo precio ni tiene posibilidades de hacerlo. Lo único que intenta es cobrar una suma de dinero que al momento de su efectivización tenga el mismo poder adquisitivo que tenía la expresión nominal original del crédito al momento del nacimiento de la obligación, con más un interés positivo razonable como siempre lo fue el fijado por la Justicia.
Se debe tener en cuenta que cuando Vélez planteó el nominalismo, lo hizo pensando monedas de valor intrínseco, como lo eran las de plata y oro (nota al art. 619 del Código Civil de Vélez) o, como podrían serlo hoy en día, euros o dólares. Por ello, hoy en día carece de sentido la aplicación de un nominalismo como el del art. 619 Código Civil (actual art. 766 del Cód. Civil y Comercial) aplicado a una pseudo moneda de papel -que carece de uno de los atributos fundamentales para ser considerado “dinero”, cual es, la reserva de valor- y que, en épocas de alta inflación, es inviable.
Es evidente que a partir del 1/01/02 no se podía seguir aplicando las tasas de interés que se fijaban en momentos de estabilidad sobre un capital nominal estable, sin advertir que las condiciones que se tenían en cuenta para ello habían cambiado radicalmente: se derogó la ley de convertibilidad, se devaluó el peso, se atravesó la peor crisis económica de la historia ante una economía virtualmente paralizada, volvió la inflación y la moneda y los créditos se deprecian día a día.
Sin embargo, la mayoría de los jueces parecen abstraerse de la crisis y de la inflación más que evidentes (esta abstracción sólo aplica al dictar sus sentencias, puesto que al cobrar sus salarios -¡sin mora!- tienen otra vara para medir el valor del dinero). Todos sus fallos históricamente favorecen a deudores, a incumplidores seriales y a violadores contumaces de las leyes. Los que cumplen sus obligaciones son los perjudicados del sistema.
Hasta ahora (aunque no por mucho tiempo) se ha logrado evitar la temida hiperinflación. Sin embargo, lo cierto es que desde la inflación crece (y se “capitaliza”) mes a mes. Y aún no se ha terminado de reflejar en la economía el impacto de la interminable emisión monetaria que se está realizando actualmente.
Como prueba de lo que digo bastará la experiencia de los países vecinos: ni en Uruguay, con su unidad reajustable (U.R.)., ni en Chile, con su unidad de fomento (U.F.), aplicables ambas en todos los juicios, la actualización monetaria de los créditos ha generado inflación alguna. Esta información se puede corroborar a través de Google sin ninguna dificultad.
Cualquier estudiante de economía sabe que cuando hay tendencias inflacionarias crecientes en EE.UU. o en Europa, lo primero que hace la Reserva Federal o el Banco Central Europeo es elevar las tasas de interés.
El verdadero precio del dinero es el que surge de la aplicación de las "tasas activas con capitalización mensual de intereses". Las tasas activas representan el precio de venta del dinero en el mercado financiero. Pero ellas son las que aplican los bancos (con capitalización mensual de intereses si los intereses no se pagan en ese período) a los que toman un préstamo a través de un acuerdo de voluntades propio del contrato de mutuo.
Ésas no son las tasas de interés que deben aplicarse a un deudor moroso, como el judicial. A diferencia del inversor financiero, el acreedor judicial no tiene facultad alguna de fijar o pactar los intereses por el uso que el deudor hace de su dinero. Y por eso se produce el abuso y el despojo que motiva estas líneas.
La realidad es que hoy todo -sueldos, jubilaciones, alquileres, precios de servicios, presupuestos, préstamos ajustados por el UVA, indemnizaciones de enfermedades y accidentes laborales a través del RIPTE, indemnizaciones del personal doméstico- está de alguna manera indexado. Serán indexaciones anuales y a dedo, pero son eso: indexaciones.
Todo está indexado. Todo menos los créditos reclamados judicialmente y los honorarios de los abogados de los acreedores.
Y llegamos a una situación curiosa. El deudor puede pagar todo lo devengado desde la mora hasta la actualidad (medido en moneda homogénea) sin intereses y hasta con descuento. Es un verdadero despojo.
La aplicación de tasas de interés inferiores a la inflación priva al acreedor de gran parte del poder adquisitivo de su crédito -recorta el valor de éste- y la deja sin interés alguno. Es evidente que se viola el derecho de propiedad tanto en materia de "capital" como de "intereses". Se lo priva de los intereses del art. 622 del Código Civil -arts. 768, 769 del Código Civil y Comercial- y de gran parte de su crédito. En ambos casos se viola el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional.
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El planteo concreto de indexación
Por otro lado, muchas veces nos encontramos con que los jueces ni tratan los planteos que formulan los acreedores, para que se conceda la necesaria actualización de los créditos.
Incluso, hasta deniegan la prueba que se ofrece para demostrar la erosión del crédito.
Hasta hemos visto condenas en costas (parciales) por el legítimo planteo de indexación, rechazado con pretextos vacíos y sofismas.
Más allá del vicio procesal que ello implica, es parte del problema: sólo así se consigue dar la espalda a la realidad tan evidente.
Por ello, no puede existir "obediencia debida" a pseudo doctrinas "nominalistas" que despojan al acreedor de su propiedad.
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Soluciones posibles. Alternativas.
Hay por lo menos 2 métodos para resolver el problema:
1) LA INDEXACIÓN:
La indexación es la solución natural en épocas de alta inflación, como ahora. Es lo que permite por un lado preservar el capital intacto, y por el otro, fijar una tasa de interés positiva pura, sin riesgo de potenciar el crédito.
Como lo han establecido todos los tribunales de la República durante más de 15 años -1976/1991- la indexación no agrava la situación del deudor ni altera la cuantía de la obligación. Al contrario, se ha demostrado a lo largo de los procesos inflacionarios que lamentablemente atravesó nuestro país, que ella permite la conservación del verdadero valor patrimonial del crédito y el resguardo efectivo del derecho de propiedad. La indexación no hace más onerosa la deuda de origen ni provoca un empobrecimiento verdadero del deudor.
Así, desde 1974 (ley 20.744) hasta 1991 se admitió la única solución -la indexación- que impedía la licuación de los créditos y el enriquecimiento sin causa de los deudores. Desde 1976 (a partir del leading case Valdéz c/ Cintioni) hasta 1991 se admitió la indexación de todos los créditos.
Esta doctrina era sanísima. Permitió aplicar diferenciadamente toda la normativa civil que regula por separado el capital y los intereses y daba solución a todos los problemas económicos que se generaban.
De esta forma, hoy por hoy, se debe aplicar la indexación del crédito, ya sea por el I.P.C. o por el RIPTE, que compense la depreciación monetaria sufrida por el crédito. A ella deberá agregarle intereses puros sobre el capital actualizado.
Pese a que aún son minoría, hay que celebrar y reconocer el mérito de los jueces valientes, que de a poco van dictando fallos señeros en este sentido. Pero aún son una pequeña minoría, y muchas veces son censurados por la Alzada, en un absurdo fanatismo nominalista.
Desde 1974 (ley 20.744) hasta 1991 se admitió la única solución -la indexación- que impedía la licuación de los créditos y el enriquecimiento sin causa de los deudores. Desde 1976 -desde el leading case Valdéz c/ Cintioni- hasta 1991 se admitió la indexación de todos los créditos. V.E. lo aplicó miles de veces afirmando que: "la indexación no convierte en más oneroso el pago de una deuda, sino que conserva la identidad e integridad de las prestaciones".
Esta doctrina era sanísima. Permitió aplicar diferenciadamente toda la normativa civil que regula por separado el capital y los intereses y daba solución a todos los problemas económicos que se generaban.
Solo podría admitirse una prohibición de indexar como la que estableció la ley 23.928 cuando existiera una estabilidad plena como la que hubo entre 1993 -pues durante 1991 y 1992 perduró una importante inflación residual que licuó muchos de los créditos anteriores a 1991- y 2001. Pero no puede aplicarse a períodos de altísima inflación como los actuales.
2) Intereses con capitalización.
Si aún se niega la indexación como opción, por lo menos deben aplicarse intereses que compensen la inflación padecida por los créditos y agreguen un plus que remunere razonablemente la privación del dinero que mi cliente ha sufrido.
Atento a que en el derecho argentino no existe un interés legal, los jueces deberán determinar el interés que se debe abonar de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 519, 520, 521, 522 y 622 del Código Civil Vélez Sarsfield y arts. 1738, 768 y 769 del Nuevo CCC, los que de acuerdo a todo lo expuesto no podrán ser fijados con las tasas de las Actas CNAT, pues ello está expresamente vedado por la Doctrina Federal de la Corte Suprema de Justicia de La Nación.
Así, al tomar intereses a 30 días se debe utilizar la tasa de interés compuesta que los capitaliza mensualmente. Interpretando erradamente el art. 623 Cód. Civil -que con esa interpretación es inconstitucional- la justicia aplica una absurda tasa de interés simple, sin capitalización. La Cámara Comercial aplicó durante años la doctrina correcta con el plenario "Uzal c/Moreno" hasta que la presente Corte -sin advertir que con ello conducía a la supresión de todo interés real- desestimó su aplicación.
¿Por qué debe hacerse así? Porque la inflación se “capitaliza” mes a mes; cada porcentaje de inflación se aplica sobre el índice del mes anterior. Porque la inflación crece de forma geométrica, mientras que la tasa de interés simple crece de forma aritmética.
Si para ello fuera necesario decretar la inconstitucionalidad de oficio del art. 623 Código Civil (hoy art. 770 del Código Civil y Comercial), pues habrá que hacerlo.
Desde los fallos "Mill de Pereyra" y "Banco Interfinanzas" la C.S.J.N. ha determinado que la Constitución debe aplicarse de oficio -iura novit curia- por lo que en caso de que una norma inferior como el art. 623 Cód. Civil afecte -en este contexto- un derecho constitucional como el derecho de propiedad del acreedor, el juez debe interpretar la contradicción normativa haciendo prevalecer la norma superior: la Constitución.
Ahora bien, en la realidad de nuestros tribunales muchas veces incluso van en sentido opuesto. Hasta niegan lo dispuesto por el art. 770 incs. b) y c) del CCyCN. Y así han dicho, con evidente desatino, por ejemplo que “si bien la norma citada autoriza una excepción a la prohibición de la capitalización de intereses en el supuesto de demanda judicial, lo hace dentro del capítulo de las obligaciones de dar dinero y en relación con lo dispuesto en el art. 765 del mismo cuerpo legal, que dispone que hay obligación de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación, supuesto que no se da en el presente caso, en que la obligación reclamada resultaba indeterminable (sic) al momento en que se interpuso la demanda (…) En tal marco, el Tribunal considera que la norma (…) ha sido prevista para deudas líquidas (SIC), tal como se desprende de los términos consignados en el inciso siguiente (inc. c), del art. 770 CCCN, que supone la existencia de una sentencia firme (en el mismo sentido se expidió esta sala (IX) en un caso de aristas similares al presente, “in re”, “Lalli Nidia Raquel c. Compañía Alimenticia Los Andes S.A. y otro s. Accidente – Ley Especial”, Expte. 38248/2013, S.D. del 8/7/2020, así como la Sala VIII, “Coronel Héctor Eduardo c. Infante Flavia Victoria y otros s. Despido”, S.D. del 22/8/2017)”
Creemos que ya es tiempo de que los jueces dejen de mirar para otro lado en materia de la pérdida del poder adquisitivo que sufren los créditos de los trabajadores.
La realidad es evidente, y exige soluciones reales de quienes tienen tan importante función como la de administrar justicia.
Conclusiones y Propuestas
A los colegas que leen esta nota los invitamos a replicar estos planteos. Mientras más seamos los que exijamos soluciones, menos espacio habrá para seguir evadiendo la realidad.
Con gusto ofrecemos modelo de Recurso extraordinario, para no consentir los atropellos de los tribunales, que resuelven desde la comodidad de la autoridad jerárquica y el dogma.
La Corte Suprema debe sentirse interpelada por la multiplicidad de recursos que demanden de ella las soluciones que son su obligación establecer.
Incluso los Colegios profesionales deben hacerse eco de estos planteos, e institucionalmente acompañar a los profesionales en la demanda de soluciones realistas.
En los planteos que se formulen judicialmente habrá que graficar en concreto, con cálculos, la forma en que la inflación erosiona los créditos.
Agradecimiento
Agradecemos el aporte del Dr. Julio Enrique GONZÁLEZ RUBIO, que ha contribuido con sus brillantes ideas (compartidas en un modelo de REF), a inspirar gran parte de los planteos detallados en estas líneas.