La Corte, IBM y las stock options. Caso Martorana, Ricardo c. International Business Machines Corporation
La Corte, IBM y las stock options
En un voto en disidencia que puede marcar una tendencia jurisprudencial, Antonio Boggiano se pronunció por la competencia de la justicia laboral en un reclamo derivado de un contrato de stock options firmado por el ex presidente de IBM-Argentina.
Por: Diario Judicial - Viernes 16 de julio de 2010
A la Corte Suprema de Justicia de la Nación llegó, por la vía de un recurso de hecho, un caso con aristas particularmente interesantes, no por el fallo en sí, sino por la disidencia formulada por uno de los ministros del Alto Tribunal, el Dr. Antonio Boggiano.
En los autos "Martorana, Ricardo Orfidio c/ International Business Machines Corporation y otros", que tramitan en el fuero nacional del Trabajo, el demandante persigue el cobro de unos planes de "stock options" (opciones sobre las acciones de IBM) y "awards" (premios a la subsistencia de la relación laboral). Recordemos que Ricardo Martorana fue presidente de IBM-Argentina y su relación laboral cesó abruptamente cuando se vio implicado en el supuesto pago de coimas a directivos del Banco Nación, en el marco de un millonario contrato cuyo fin era llevar adelante la informatización de la entidad bancaria oficial, mediante el llamado "Proyecto Centenario". Martorana se encuentra procesado en la causa que llevaba adelante el ex juez federal Adolfo Bagnasco y que ahora se encuentra a cargo de Rodolfo Canicoba Corral.
Estos planes de stock options y awards se han hecho cada vez más comunes en nuestro país, como una forma de retribuir a empleados de alto rango, por lo que es probable que se presenten reclamos judiciales derivados de los mismos en el futuro. En estos acuerdos muchas veces se pacta una prorroga de jurisdicción y de ley aplicable, generalmente a favor del lugar donde tiene su sede la casa matriz o donde cotizan las acciones de la sociedad.
Presentada la demanda en el fuero laboral, IBM interpuso una excepción de incompetencia, fundada en que el reclamo del actor respecto de los planes de stock options y awards debe ser dirimido por un juez de la ciudad de Nueva York aplicando las leyes de dicho Estado, pues en el propio contrato se dispone la aplicabilidad de la ley del Estado de Nueva York. También argumentó que el caso debe ser resuelto según el principio de razonable conexidad y que el mencionado contrato fue firmado por una sociedad con sede en Nueva York, que los pagos que se originaban con motivo de la ejecución del contrato se liquidaban allí y que las acciones cotizaban en la bolsa de esa ciudad. Por último, la demandada aduce que los mencionados planes constituyen un compromiso de tipo comercial, un negocio de compra o venta de acciones que participa del alea comercial carente de carácter remuneratorio, al no ser otorgados como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado.
A todo esto, el juez de primera instancia resolvió desestimar la excepción de incompetencia planteada. La resolución fue apelada por IBM y el recurso fue concedido con el alcance del art. 110 de la ley 18.345 (de procedimiento laboral), es decir, con efecto diferido, lo que supone que será tratada por la Cámara, luego de producida la sentencia definitiva de primera instancia. La demandada recurrió en queja ante la Alzada, por considerar que la apelación no debía concederse con efecto diferido. La Cámara rechazó el planteo e IBM presentó un recurso extraordinario contra esta decisión, siendo el mismo también rechazado. Así las cosas, la demandada presentó ante la Corte Suprema de Justicia el "Recurso de hecho deducido por International Business Machines Corporation en la causa Martorana, Ricardo Orfidio c/ International Business Machines Corporation y otros", que fue resuelto el 30 de mayo pasado.
La Corte, con el voto mayoritario de siete de sus nueve miembros (no votó el presidente del tribunal, Julio Nazareno), rechazó el recurso por entender que este no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
A pesar de este resultado, resulta muy interesante el único voto en disidencia, del Dr. Boggiano, reconocido especialista en derecho internacional privado. Boggiano consideró admisible el recurso, por entender que la resolución impugnada "suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas". Además, el ministro entiende que de no proceder de esta manera, se estaría afectando la seguridad jurídica y la economía procesal, esto último por el dispendio jurisdiccional que implica tramitar todo un proceso en primera instancia y recién luego pronunciarse por la competencia del fuero. Por ello, Boggiano se aboca al análisis de si corresponde o no la competencia laboral en un caso como el planteado y se pronuncia por la afirmativa. El ministro observa que "en el convenio que suscribieron las partes, el derecho a disponer de las stock options aparece estrechamente ligado al contrato laboral", dado que de su texto surge que el mismo ha sido concebido "para retener a ejecutivos y otros empleados selectos de la Sociedad y recompensarlos por contribuir significativamente al éxito de la misma". "Al hallarse relacionadas las opciones accionarias y premios a la subsistencia de la relación laboral, las controversias acerca de aquellos quedan sujetas a la jurisdicción de los jueces laborales..." concluye Boggiano, prevaleciendo así el principio de improrrogabilidad de la justicia laboral (art. 19 de la ley 18.345).
Si bien se trata de un voto en disidencia, los fundamentos de la misma, respecto de la competencia laboral para dirimir conflictos derivados de contratos de stock options y award donde se pactó una prorroga de jurisdicción y de ley aplicable, pueden llegar a marcar una tendencia jurisprudencial en el futuro. Téngase en cuenta, repetimos, que la Corte no trató ese tema sino que se limitó a rechazar el recurso por entender que este no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Martorana, Ricardo c. International Business Machines Corporation
CSJN, 30/05/01, Martorana, Ricardo O. c. International Business Machines Corporation y otros.
Contrato de trabajo. Convenio de gratificaciones. Opciones accionarias (stocks options) y premios (awards). Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes del estado de Nueva York. Jurisdicción internacional. Excepción de incompetencia. Rechazo. Apelación. Diferimiento en su tratamiento. Disidencia: Improrrogabilidad de la justicia laboral. Competencia de la justicia nacional del trabajo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/07, en Fallos 324:1761, en LL 2001-F, 1021, en ED 195, 228, con nota de R. A. Ramayo y P. H. Jelonche y en A. Boggiano, Derecho Internacional. Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos y derechos humanos, La Ley, 2001.
Dictamen del Procurador Fiscal
Suprema Corte:
I- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) denegó el recurso extraordinario deducido por la demandada al entender que la sentencia que se ataca no es la definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, en tanto que, sostuvo, se limita a resolver una cuestión procesal y de hecho mediante la aplicación de normas de derecho común y no se advierten en ella los supuestos vicios que fundamentan la tacha de arbitrariedad que se le endilga (v. fs. 153 del expediente. 5184/99 que obra agregado al cuaderno de queja).
Contra dicha decisión se alza en queja la demandada por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs. 151/167 del cuaderno respectivo).
II- En lo que interesa, valga decir que el actor inició demanda contra cuatro empresas que integrarían una única corporación internacional, alegando haberse desempeñado en relación de dependencia para ellas hasta su renuncia, instrumentada notarialmente el 13.09.95. A partir de la impugnación y recalificación jurídica que realiza de dicho acto extintivo, solicita el pago de diversos rubros, entre los que se encuentran los relativos a los sistemas de "stocks options" y "awards", a los que atribuye naturaleza laboral. A su turno, la codemandada "International Business Machine Corporation" IBM Corporation), dedujo un planteo de incompetencia por entender que, en tanto los propios plantes de stocks options y awards prevén la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York, esa es la legislación que cabe aplicar a los efectos de determinar los eventuales derechos del actor, resultando incompetentes los tribunales argentinos para efectuar el mencionado juzgamiento. Refiere, además, que el tribunal es asimismo incompetente en razón de la materia ya que el tema debatido posee naturaleza comercial (v. fs. 1/64 y 73/91 del expte. 5184/99, a cuya foliatura aludiré en adelante).
El tribunal interviniente –conteste con el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal- entendió que, al reclamarse derechos a los cuales se imputa naturaleza laboral y se invoca una relación de dependencia, corresponde, por imperio de los arts. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 20 de la Ley Orgánica, la competencia del fuero del trabajo. Añadió a ello que la radicación de quien fuera incuestionablemente empleadora del actor es razón suficiente para sustentar la jurisdicción del tribunal argentino (fs. 93/95 y 96).
Deducida apelación por la codemandada I.B.M. Co., el tribunal del trabajo resolvió tenerla presente con efecto diferido, hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia con la sentencia definitiva. Ello fue así, con sustento en la previsión del art. 110 de la Ley Orgánica (v. 98/105 y 108).
Llevada dicha resolución en queja por ante la alzada laboral (v. fs. 109/121), la presentación fue desestimada por la Sala V de la Cámara del fuero, con fundamento en que el procedimiento conferido a la apelación se ajusta estrictamente a lo normado en el art. 110 de la Ley Orgánica, en tanto no se puso fin al proceso de conocimiento con el dictado de la sentencia definitiva (v. constancias de fs. 123).
Contra dicha resolución dedujo apelación federal la codemandada I.B.M. Co. (fs. 124/143), la que fue contestada por la contraria (v. fs. 146/151) y denegada –lo reitero- a fs. 153, dando origen a esta queja.
III- En resumidas cuentas, el planteo de la quejosa se dirige finalmente a que se revea la decisión de la Sala V de la Cámara Laboral por la que se confirmó la resolución del inferior cuya copia obra a fs. 108 (cfse. fs. 123 del expediente n° 5184/99) y se conceda, en consecuencia, el recurso de apelación deducido por I.B.M. Co. con efecto inmediato.
Para ello, empero, previo a examinar si, como acusa la recurrente, la decisión de fs. 123 incurrió en defectos invalidantes, es menester indagar si la misma posee alcance definitivo –o equiparable- en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la denegatoria del recurso federal se apoya –entre otro argumento- en la ausencia de ese requisito (v. fs. 153, siempre del agregado).
A ese respecto, los agravios de la quejosa pueden resumirse en que: a) existe denegatoria de la jurisdicción de un juez extranjero competente; b) ocurre un caso de privación de justicia; y, c) puede frustrarse el derecho federal invocado (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), acarreando perjuicios de imposible, tardía, o dificultosa reparación ulterior (v. fs. 124/143 del expediente n° 5184/99 y fs. 151/167 del cuaderno de queja). Todo lo anterior, por cierto, focalizado, primordialmente, en los agravios irreparables que se irrogaría a la codemandada –particularmente, a sus derechos de defensa, propiedad y juez natural- obligándola a permanecer por tiempo indefinido –a saber: hasta que la causa arribe en apelación ante la alzada, tras el dictado de la sentencia de primera instancia- en un proceso que, en su opinión, le es ajeno.
En ese marco, es deber señalarse que, al pronunciarse sobre la relación existente entre el efecto diferido de los recursos de apelación y el alcance de las sentencias a la luz de lo previsto por el art. 14 de la ley 48, V.E. ha establecido que la resolución de la alzada, que reconoce tal efecto y restituye las actuaciones al tribunal de origen hasta su oportunidad, no reviste condición definitiva, toda vez que no pone fin al pleito, impide su prosecución ni causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior; sin que la invocación de cláusulas de índole constitucional excuse aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las propias instancias (Fallos: 257:187; 259:65; 266:47; 267:484; 268:301; 288:97, etc. A propósito de un proceder opuesto, v. Fallos: 311:2439).
En la causa, puesto que no existe –como lo reconoce la recurrente- un pronunciamiento final sobre la jurisdicción de los tribunales argentinos, habida cuenta de que el reexamen, vía apelación del asunto, se ha diferido hasta el dictado de la sentencia definitiva, la decisión de la Sala V de fs. 123 ha de entenderse –a priori- inscripta en esa línea jurisprudencial, correspondiendo a la quejosa evidenciar del modo y con la seriedad indispensable que el diferir la apelación lo priva o le deniega actualmente de justicia, agraviando de modo irreparable sus derechos constitucionales (v. Fallos: 311:2518; 312:777, 916; etc).
Mas no advierto que tal extremo haya sido acreditado en la causa, desde que los argumentos orientados a evidenciar tal circunstancia, ora se limitan a postular agravios meramente hipotéticos o conjeturales, como los que atañen a la eventual insolvencia futura del demandante; al alcance de la condena en costas o a la demora irrazonable en la resolución del artículo (Fallos: 311:2338; 312:290; etc.); ora se dirigen a presentar como tales cuestiones que, en todo caso, no se evidencia excedan los riesgos y complicaciones propias y normales del obrar –especialmente- internacional de una firma como la accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, estimo que conviene abundar en lo que sigue sobre aspectos del asunto relevantes, en mi criterio, a fin de respaldar la conclusión previo expuesta, desde que –entiendo- que eventuales dilaciones y trastornos que pueden derivarse del efecto de la apelación en el proceso laboral no cabe admitirlos irrazonables, en la causa, a la luz –amén de todo lo expresado- de la propia conducta previa de la aquí quejosa y del modo y con los alcances en que ha quedado trabada la litis en el presente proceso.
IV- El artículo que han invocado los tribunales de ambas instancias, a su turno, para diferir el tratamiento de la apelación, establece que, salvo la hipótesis de las medidas cautelares y los lanzamientos acaecidos durante el juicio ordinario, "…todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presente con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia, con la sentencia definitiva" (cfse. art. 110 de la Ley Orgánica 18.345).
Tal precepto no fue objeto de observación alguna en oportunidad de contestar la demanda y deducir excepción (fs. 73/91), siendo, por el contrario, citado expresamente por la hoy recurrente en la audiencia establecida a los fines del art. 68 de la L.O. para oponerse a un planteo del actor de que se concediera efecto inmediato a una apelación por él intentada (fs. 202/209 del expediente 23.726/97 agregado a la causa). Tampoco fue observado en ocasión de deducir la impugnación, oportunidad en que la codemandada se limitó a requerir la concesión del remedio con efecto inmediato, "… a fin de evitar un dispendio jurisdiccional…" (fs. 98/105); circunstancias ambas de las que emerge, a mi entender, que las posteriores objeciones al mismo son el fruto de una reflexión tardía (v. Fallos: 308:51, 311:372; etc.). Por cierto que este desarrollo parte de considerar, dado el tenor del dispositivo, que su eventual aplicación constituía un evento que no pudo dejar de preverse (Fallos: 312:1470; 2526; etc.) y sobreentiende que procederes de este tenor, en los que ha mediado un sometimiento previo, voluntario y sin reservas, a un dispositivo legal, devienen incompatibles con impugnaciones ulteriores de tales previsiones con base constitucional (Fallos: 305:419; 308:76).
Allende lo expuesto, no puede sino señalarse que en su demanda el actor se ha dirigido contra cuatro empresas que, según su decir, conformarían una corporación internacional, reclamando de ellas: indemnización por despido, falta de preaviso, seguro de retiro y daño moral y por los perjuicios derivados de la privación del ejercicio de ciertos stock options y awards (fs. 1/7 y 8/64).
Si bien, a su turno, la codemandada I.B.M. Co. negó la relación de trabajo de manera general e, inclusive, por los breves períodos que el actor dice haberse desempeñado en los Estados Unidos de Norteamérica, así como también la procedencia de todos los rubros y, muy especialmente, la existencia de solidaridad entre las empresas en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (cfse. fs. 73/91); lo cierto es que la verdad de tales extremos defensivos no puede entenderse establecida a esta altura aún inicial del proceso.
Dicha circunstancia, a mi juicio, adquiere particular relieve no sólo en razón de que, a fin de determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (Fallos: 310:2340; 318:826, entre muchos) –regla que, en principio, entiendo extensible a hipótesis como la presente de competencia internacional-, sino también porque, aun de compartirse, como aduce la quejosa, que no corresponde, respecto de los reclamos por stock options y awards, la jurisdicción de los tribunales de la Nación, ello no liberaría a la codemandada I.B.M. Co. de sus cargas procesales –en sede nacional- a propósito de los rubros remanentes, con lo que aun un pronunciamiento favorable a su postura no la dejaría, por sí, fuera del proceso.
V- En mérito a lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja intentada.- Buenos Aires, 12 de julio de 2000.- F. D. Obarrio
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 168. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
Disidencia del Dr. Boggiano
Considerando: 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al desestimar una queja, dejó firme el pronunciamiento que tuvo presente con efecto diferido la apelación interpuesta contra la resolución que desestimó la excepción de incompetencia. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso extraordinario. Este último no fue concedido, lo que motivó la presentación directa en examen.
2°) Que la cámara juzgó que lo resuelto en primera instancia se adecuaba a las disposiciones del art. 110 de la ley 18.345, pues no se había puesto fin al proceso de conocimiento con el dictado de la sentencia definitiva.
3°) Que el recurrente se agravia porque la sentencia apelada debe equipararse a definitiva al constituir una denegación internacional de justicia equiparable a la denegatoria del fuero federal. Sostiene que el reclamo del actor respecto de los planes de stock options y awards debe ser dirimido por un juez de la ciudad de Nueva York aplicando las leyes de dicho Estado. Aduce que los mencionados planes tienen naturaleza contractual pues constituyen un compromiso de tipo comercial, un negocio de compra o venta de acciones que participa del alea comercial carente de carácter remuneratorio al no ser otorgados como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. Expresa que no corresponde la intervención de un juez laboral argentino para dirimir un conflicto derivado de un contrato que dispone la aplicabilidad de la ley del Estado de Nueva York. Agrega que el caso debe ser resuelto según el principio de razonable conexidad y que el mencionado instrumento fue firmado por una sociedad con sede en Nueva York, que los pagos que se originaban con motivo de la ejecución del contrato se liquidaban allí y que las acciones cotizaban en la bolsa de esa ciudad. Funda su derecho en las normas de jurisdicción internacional, arts. 1215 y 1216, del Código Civil.
4°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, pues corresponde equiparar a tales pronunciamientos aquellas que originan agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio pues de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 295:190; 306:1312; entre otros).
5°) Que tal pronunciamiento suscita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754). Además los agravios del recurrente justifican su consideración en esta instancia, pues si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla- mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ella cuando la decisión frustra la vía invocada por el justiciable sin justificación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223, 320:2279, entre otros). En tales condiciones corresponde examinar en forma conjunta la alegada arbitrariedad y la cuestión federal en juego pues en la causa aparecen como dos aspectos inescindiblemente ligados (Fallos: 313:664; 314:529; 321:3103).
6°) Que la cámara, sin considerar los planteos del recurrente referentes a que la decisión debía equipararse a sentencia definitiva al encontrarse en juego la existencia de normas de jurisdicción internacional, no hizo lugar a la queja sobre la base de una aplicación automática del art. 110 de la ley 18.345. En tales condiciones, a los fines de una adecuada solución de la causa era imprescindible el tratamiento inmediato de la cuestión concerniente a la jurisdicción internacional, máxime cuando la demandada esgrimió defensas suficientes que determinaban la obligación de pronunciarse en el momento procesal oportuno a fin de no afectar su garantía de defensa en juicio.
7°) Que en el caso adquiere particular relevancia la jurisprudencia de esta Corte que sostiene que sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que regulan la competencia, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 234:786 y 256:580; 307:569 y 311:621). En este sentido, se destacó la preocupación del legislador por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tal criterio legislativo encuentra apoyo en la tradición procesal que desde antiguo fijó límites a la declaración de incompetencia, como lo trasunta el adagio de Marcelo: Ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem recipere debet, ley 30. D. de iudiciis. 5.1 (Fallos: 311: 621; Competencia n° 246. "Contreras de Cabrera, Antonia c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s. sumario"; Comp. N° 344. "Chaparro de Salvá, Eleutaria c. Dirección de Vialidad Nacional s. cobro de pesos", pronunciamientos del 28 de mayo de 1985).
8°) Que en este orden de ideas esta Corte ha juzgado que los tribunales nacionales a fin de declararse incompetentes han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No obsta a ello la índole improrrogable de la Justicia Nacional del Trabajo (art. 19 de la ley 18.345) porque del principio en cuestión no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual, cabe añadirlo, reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos: 254:470; 261:291; 307:569; 311:621).
9°) Que la cámara omitió pronunciarse sobre la cuestión atinente a la competencia y se apartó de estos principios. En consecuencia la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo cual bastaría para descalificarla como acto jurisdiccional válido, sin embargo al encontrarse en juego normas de jurisdicción internacional, que suscitan cuestión federal, corresponde adentrarse en el tratamiento del punto planteado.
10) Que, en el convenio que suscribieron las partes, el derecho a disponer de las stock options aparece estrechamente ligado al contrato laboral. En efecto, el art. 1 establece que el plan "ha sido concebido para retener a ejecutivos y otros empleados selectos de la Sociedad y recompensarlos por contribuir significativamente al éxito de la misma…"; el art. 3 dispone "requisitos: los empleados de la Sociedad que reúnan las condiciones para recibir un Otorgamiento conforme al Plan son aquellos que ocupan cargos de responsabilidad y cuya actuación, a juicio del comité o de la dirección de la Sociedad, pueda tener un efecto significativo sobre el éxito de la Sociedad"; el art. 12 regula: "Cese de la relación laboral. En caso de cese de la relación laboral de un Participante, por otro motivo que los dispuestos en los incisos a) a c) de este artículo 12, se cancelarán sin más trámite todos los Otorgamientos diferidos que no hayan sido ejercidos ni pagados, salvo disposición en contrario del Contrato de otorgamiento…". Por ello, resulta específicamente aplicable al caso, a efectos de determinar la jurisdicción, el principio de improrrogabilidad de la justicia laboral (art. 19 de la ley 18.345) y las normas de la ley orgánica que determinan la competencia de la justicia del trabajo en las causas: "…entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél…" y en aquéllas otras "…en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo" (arts. 20 y 21 ley 18.345).
11) Que, al hallarse relacionadas las opciones accionarias y premios a la subsistencia de la relación laboral, las controversias acerca de aquéllos quedan sujetas a la jurisdicción de los jueces laborales (arts. 20, 21 de la ley 18.345 en relación con la cláusula 12 del contrato). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- A. Boggiano.
miércoles, 14 de marzo de 2007