La actualización de los créditos laborales como deudas de valor: nueva línea jurisprudencial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

La actualización de los créditos laborales como deudas de valor: nueva línea jurisprudencial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires 

Por  Julio Grisolía, 1° de agosto de 2020, por Número  - Clarisa Baldoni

Trascendencia de la teoría del realismo económico. Fundamentos en los derechos constitucionales y convencionales que protegen a la persona. El deber de fundar la cuantificación de la condena.

Introducción 

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dictado un reciente pronunciamiento sobre actualización de créditos laborales con el voto del Dr. Soria en mayoría, en causa L. 119.914 “A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p” de fecha 22 de junio de 2020. La doctrina que emana del fallo confirma, en materia de daños laborales, la postura del alto tribunal en causas anteriores en materia civil respecto a la actualización de los créditos como deudas de valor. 

El propósito de este trabajo es describir la interpretación frente al planteo del trabajador sobre la actualización de su crédito, realizar un breve análisis de la normativa y jurisprudencia involucrada y su incidencia en los reclamos por indemnizaciones tarifadas. Ello sin adentrar en la procedencia y alcance de los rubros reclamados en el caso particular. 

Entre los principales aspectos que tuvo en cuenta para fallar, vale señalar: la cuantificación a valor real en el momento de dictar sentencia, la mención al artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación para reafirmar el concepto deudas de valor; el principio pro persona derecho implícito en los fundamentos dados en el daño a la persona humana; la aplicación de la teoría de realismo económico y el deber de los jueces de fundar el razonamiento que aplican para llegar a un monto de condena equitativa. 

El Caso

Un trabajador reclamó por accidente de trabajo ante el Tribunal N°5 de La Plata, el cual hizo parcialmente lugar a la acción. Actor y uno de los codemandados interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley que fueron: denegado y declarado desierto respectivamente por el Tribunal de origen. Ambos interpusieron recurso de queja, pero solo se hizo lugar al presentado por el actor. 

El trabajador había sufrido una caída en ocasión del trabajo desde una altura aproximada entre tres o cuatro metros. Como consecuencia del accidente, le diagnosticaron traumatismo raquimedular y paraplejía traumática nivel t12, con falta de sensibilidad y motricidad absoluta desde la cintura hacia abajo. La lesión le causó incapacidad total que requiere asistencia de terceros. 

El accidente ocurrió en julio de 1999, el trabajador tenía 23 años de edad y el ingreso base considerado por el tribunal 5 de La Plata, -al momento de la sentencia que data del año 2015- fue de $509,26 que corresponde a la fecha del accidente. 

El trabajador se agravia por cuanto quedó comprobada la consecuencia directa de la lesión con el accidente que generó 85,6% de incapacidad y los factores de atribución de responsabilidad contra los codemandados. Reclamó la falta de reparación plena, por lo que planteó su disconformidad con el daño material y moral, más la omisión de tratamiento en gastos de traslados, asistencia psicológica, necesidad de atención de una persona que lo asista. 

Del fallo de la Suprema Corte se desprende también, que el actor al realizar el planteo sobre la reparación plena, manifestó su disconformidad con el monto del ingreso base por ser notoriamente inferior al salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia de $4.400. 

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso parcialmente respecto de las pautas establecidas para determinar el monto de la indemnización correspondiente al daño material y moral. Para ello tuvo en cuenta la reparación integral y plena del sistema civil fundado en daños a la persona humana. Asimismo, consideró que el valor debe ser real al momento que corresponda tomarlo en cuenta  fundado en el realismo económico. 

Con lo resuelto remite la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.  El primer voto es del Dr. Soria a los que adhirieron los Dres. Torres, Kogan y De Lázzari quien se diferenció del Dr. Soria respecto al daño moral e incorporó la razonabilidad lógica como deber de los jueces al momento de dictar sentencia. Mientras que el Dr. Petttigiani adhirió al voto del Dr Genoud que se expidió por el rechazo del recurso por no compartir los criterios del Dr. Soria respecto a la base salarial.

Relevancia de la sentencia

El fallo confirma la doctrina de la SCBA respecto a las deudas de valor –ya otorgadas en causas civiles– ahora también para los daños laborales, fundadas en el principio del realismo económico. Asimismo, reafirma otros aspectos:  la reparación integral, la reparación plena y la razonabilidad de la lógica jurídica. 

El voto del Dr. Soria hace lugar a la queja ante el cuestionamiento del trabajador a la base salarial utilizada para cuantificar el resarcimiento del daño material. Para ello, primeramente, recordó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre reparación de daños padecidos por una persona humana. Es decir, tomó como punto de partida la jerarquía máxima dada por el principio pro homine, o mejor, el principio pro persona. 

Sobre la base de este principio, establece dos derechos: a la reparación integral y a la reparación plena. 

Asimismo, cita el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, pese a no ser aplicable por tratarse de un caso anterior a su entrada en vigencia. Sin embargo, lo hace para confirmar las reglas del justiprecio, a partir de diferenciar deudas de dinero y deudas de valor. Para lo cual tuvo en cuenta fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del propio Alto Tribunal Bonaerense dictados durante la vigencia del Código de Vélez Sarsfield. 

Por su parte el Dr. de Lázzari con su voto, interpela y establece doctrina legal sobre el deber de los jueces frente al caso en concreto. Es decir, determina que el juez tiene la obligación de demostrar cuales fueron los elementos que utilizó para arribar a una suma dineraria. No se trata solamente de ajustar determinados elementos a una fórmula, ya que considera que podría resultar desacertada la decisión que no tiene en cuenta la realidad económica. Asimismo, circunscribe el ámbito temporal de este deber, al “tiempo de determinar prudencialmente el monto indemnizatorio”; es decir, al momento de dictar sentencia. 

Asimismo, en su voto consideró el apartamiento de la realidad económica como un grave menoscabo a la seguridad jurídica objetiva, derechos de propiedad y defensa en juicio.

La reparación de daños a la persona humana

El voto del Dr. Soria inició sus fundamentos citando el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Ontiveros por el cual recordó el derecho a la reparación integral con fundamento en el artículo 75 inc. 22 de  la Constitución Nacional, el artículo I de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y el 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

En este sentido resaltó el carácter constitucional y convencional de la reparación integral primero y la reparación plena después. Sostuvo que la reparación integral no se logra si se llega a valores insignificantes como consecuencia de la utilización de facultades discrecionales de parte de los jueces. 

Tomó el considerando 6° del voto del Dr. Lorenzetti para decir que tampoco se llega a una reparación plena si el quantum de la indemnización no es congruente con la entidad del perjuicio acreditado. También referenció la mención de los criterios ahora plasmados en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación; -que si bien no era aplicable en aquel caso, tampoco en este-, con ello reafirmó la corriente doctrinaria que le dio origen. Ello para demostrar que la reparación ha de ser plena e integral por el daño ocasionado a una persona. 

Aquí pone de resalto la humanidad por sobre todo, lo cual requiere de un criterio de interpretación amplio tendiente a la reparación de los daños padecidos. El hecho de ser un trabajador no limita su derecho a la reparación integral y plena. Si bien esto no es nuevo en la jurisprudencia, es válido resaltar que se reafirma el carácter inherente de la dignidad que conlleva por el solo hecho de ser persona. De lo cual deriva la especial protección a los derechos personalísimos que impide cualquier menoscabo, entre los que se encuentra la disminución de la reparación por la utilización de una base salarial que no se ajusta a la realidad. 

La teoría del realismo económico y mención al artículo 772 del CCYCN

Al referirse al crédito reclamado como una deuda de valor, aportó una nueva fundamentación basada en la teoría del realismo económico y mencionó a la ley 24.283. También citó al artículo 772 del Código Civil y Comercial para reafirmar que allí las deudas de valor se encuentran previstas en forma expresa para los créditos como el debatido. Particularmente cita las reglas de justipreciación reguladas en dicha norma. 

El justiprecio, su diferenciación con las leyes indexatorias

El justiprecio es un vocablo ya utilizado con anterioridad por el alto tribunal bonaerense en “Nidera”: “…esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. El matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (cita doctrina causas: 58.663 del 13/11/1996, 60.168 del 28/10/1997 y 59.337 del 17/02/1998). 

Es decir, entiende que en este fallo son aplicables las normas del realismo económico, expresamente contempladas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación para diferenciar el precio justo, -a través de mantener el valor real, el poder adquisitivo del crédito-, de las indexaciones a las que entiende como una operación matemática realizada a través de índices. Las que se encuentran prohibidas por las leyes 23.928 y 25.561.

Mención de la ley 24.283 de realismo económico

La ley 24.283, del año 1993, adquirió notoriedad por tener un solo artículo.  Fue denominada también ley de desindexación. Su propósito era morigerar las injusticias que generaban la aplicación de índices. Asimismo, establecer un mecanismo de equidad debido al desequilibrio que provocaba la indexación en créditos anteriores a la Ley de Convertibilidad, porque ésta no le era alcanzable. Al existir un vacío legal para los casos en trámite, surgió esta norma aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas al momento de su sanción. 

El articulo expresamente dice: “1 – Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.

Es una ley muy interesante porque señala el tope de las actualizaciones, es decir, nada reclamado con anterioridad a la ley que prohíbe la indexación y transite un juicio puede actualizarse a un valor que supere el real al momento del pago. Podría señalarse que está en desuso -porque en el transcurso del tiempo ya no habría causas con cláusulas de actualización anteriores a la ley de convertibilidad-. Pero es una norma que nos está diciendo que, tomar el valor real al momento del pago, no implica indexación ni desequilibrio hacia alguna de las partes. 

Algunos autores denominan a la ley 24.283 de realísimo económico, porque introdujo esta doctrina a nuestro sistema jurídico (Saux, Müller, 2005). Negrin y Romero (2010) sostienen que, frente al liberalismo y socialismo, aparece una tercera posición, el realismo económico. Entienden a la economía realista basados en que lo real es el punto de partida para las reflexiones económicas y tomando como ejemplo el devenir cotidiano en todos los campos de la vida, desde las artes, técnicas o en el de las ciencias y en el cual el ser humano es fundamentalmente cooperativo que no busca la ganancia material, sino la consideración social. 

Ellos también citan a Karl Polanyi (1886-1964) como autor de la teoría realista, que además considera al capitalismo como una anomalía histórica porque corroe a las relaciones sociales, las que quedan definidas por las relaciones de mercado.

 Enfatizan que todas las teorías por si solas no sirven, hacen una conjunción de las tres teorías, lo que nos interesa para parafrasear y trasladarlas al derecho. Se refieren a una economía responsable que vaya más allá de liberales y keynesianos para focalizar la mirada en el sentido común, en la cual la economía real afecta –valga la redundancia- realmente. Así se refieren a la importancia de regenerar una economía de valores más solidaria y menos especulativa para obtener una nueva economía real sostenible. 

No pretendemos ser economistas, pero si aplicamos estas concepciones de la economía al derecho, es de gran trascendencia la voluntad de los legisladores al momento de sancionar la ley 24.283. Refleja por donde pasaba el interés y preocupación: el desequilibrio, el injusto resultado, el daño que se producía al deudor, contrariamente a lo que sucede en la actualidad. 

Saux y Müller (2005),  invitan a no cuestionar los errores que puedan surgir de esta ley porque con ella se pretende “aprehender la realidad desde una perspectiva filosófica que cale hondo en la raíz de los problemas que esta norma persigue reparar… la cuestión es siempre más simple de lo que pensamos o imaginamos; debemos partir de la realidad… y si en la realidad económica de nuestro tiempo sirvió para demostrarnos que durante muchos años vivimos más preocupados por nuestros sueños, la idea de poner hoy las cosas en claro y en su lugar nos coloca a abogados y jueces nuevamente en el desafío de suponer que aún es posible, inclusive con imperfecciones, discernir lo justo de lo injusto; que existen criterios objetivos de justicia; cognoscibles por el intelecto y que pueden servir de medida del obrar humano en sociedad porque si no nos podemos poner de acuerdo acerca de las razones de justicia, la equidad se transforma en un sinsentido”. 

El valor real al momento del pago es el valor justo, aplicar valores actuales no implica indexación sea cual fuere la forma de establecer el cálculo. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires le ha dado una interpretación coherente con el ordenamiento y lo denomina justipreciar. 

El hecho de mencionar el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación pese a no encontrarse en vigencia para este caso, implica marcarle el rumbo a los tribunales inferiores reacios en fallar considerando las deudas de valor.  Les señala una norma positiva que deberán tener en cuenta e interpretar junto al ordenamiento jurídico en función de la manda del artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

El deber del razonamiento lógico

El Dr. de Lázzari, citando a Zannoni, remarca que el juez “teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social del damnificado (lo que no significa arbitrariamente, o en ausencia de normas jurídicas, o en base a sus puros sentimientos), es decir procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al prudente arbitrio judicial que se reclama en la aplicación de las normas generales… al tiempo de determinar prudencialmente el monto indemnizatorio, todo tribunal debe suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que ha de explicitarse de qué manera las pautas que menciona en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación”.

Asimismo destaca un voto suyo anterior señalando que “…la indemnización ha de ser más que módica ya que de lo contrario se traduce en un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y de la experiencia, que tal solución desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación…”.

Consideramos que la crítica del Dr. de Lázzari apunta a las sentencias influenciadas por el razonamiento del positivismo. Esto es encuadrar o encajar el caso concreto a la norma sin analizar su alcance y consecuencia. En los autos que originaron este fallo puede verse la crítica dada por la utilización de parámetros formalmente válidos (edad, salario, etc) mediante la aplicación de una fórmula también válida o al menos utilizada por la jurisprudencia, pero que conlleva un resultado desacertado. No está en discusión la aplicación técnica, puesto que desde la lógica interna el razonamiento es válido. Sin embargo, la solución es injusta.  

El voto del Dr. de Lázzari apunta al razonamiento de justificación externa, es decir, si ese razonamiento es válido con todo el ordenamiento jurídico, lo cual incluye normas y principios. En especial la doctrina citada que establece el derecho a una reparación integral y plena, porque está en juego el daño a una persona humana, protegida por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Con lo cual, el análisis de todo razonamiento debe cumplir con los mandatos constitucionales y convencionales. Dicha interpretación ha de ser conforme a lo querido por el legislador en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Para llegar a este análisis se requiere de una interpretación de principios y no de normas. Lo que refuerza la tesis de la necesidad planteada y defendida por Alexy (2011). 

La decisión judicial se encuentra delimitada por dos principios: legalidad, la decisión debe estar fundada en el ordenamiento jurídico, el que queda muy claro en la sentencia. Para estos casos, la prioridad es la persona humana y su derecho a la reparación integral y plena. El segundo principio es la razonabilidad, es decir las justificaciones respecto a las opciones adoptadas para la decisión. Este último, marca los límites del primero, para que el juez no quede sujeto a la literalidad de la norma. 

Ello, va en concordancia con lo que señalábamos en el 11° Congreso de Derecho Laboral sobre la importancia de actualizar los créditos como deudas de valor: “Aplicar la teoría valorista en el ámbito laboral implica imparcialidad, para aquellos que abusan del paso del tiempo y no saldan los créditos laborales. Se trata del actuar con prudencia del juez, que al decir de Atienza, es la capacidad intelectual y moral para aplicar los principios al caso concreto. De lo contrario, ante una manifiesta depreciación se cometería la injusticia de premiar a los deudores en perjuicio de los acreedores por su falta de pago en tiempo oportuno”.

El trabajador es sujeto de preferente tutela, por lo tanto, su salario, las indemnizaciones, y demás rubros, -que entendemos como créditos laborales-, tienen la tutela y protección de las normas y principios del Derecho del Trabajo. Sin embargo, a veces no se vislumbra con tanta claridad. Una cosa es analizar desde la teoría abstracta y otra muy distinta su aplicación concreta. Cuando se analiza el aquí y ahora, el quantum del crédito laboral de un determinado trabajador, adquiere relevancia el principio de la equidad. Lo cual tiene una fuerte vinculación con los operadores de justicia. 

Sostiene Grisolía (2018) “El carácter general de la ley la torna imperfecta o de difícil aplicación a casos particulares, y es allí donde juega un papel trascendente la equidad: no interviene para juzgar a partir de la ley sino de la justicia que la ley misma está dirigida a realizar”. El fallo de la SCBA va en el mismo sentido que señala este autor, no se trata de una aplicación benevolente de la justicia, sino de “humanizar la aplicación del derecho para evitar resultados injustos”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha dicho que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la ley, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera (Fallos: 303:612, entre muchos otros)…debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:2284, 2320).

La importancia del fallo ante deudas de créditos laborales tarifadas

El voto del Dr. Soria en el considerando III.2.d señaló que “es de recibo el cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial que el tribunal de grado estableció para cuantificar el daño material”. 

También mencionó que el trabajador reclamó que al menos en la sentencia de primera instancia se tendría que haber tenido en cuenta el salario mínimo vital y móvil al tiempo de su dictado. Sin embargo, la Suprema Corte no se expidió sobre esto, lo que consideramos un acierto oportuno para este caso, tal como lo describimos infra. 

Volviendo a lo que señaló Soria “refutar la base salarial”, es importante señalar que el salario es la unidad de medida para los créditos laborales. Si bien en los reclamos podemos referir a una división de éstos en dos grandes grupos. Por un lado, el conjunto de rubros a los que el trabajador puede tener derecho relativos a la extinción de la relación laboral. Por el otro, los derivados del reclamo por los daños y perjuicios cuando recurre a una acción común o reparación plena. 

La ley de Contrato de Trabajo no define en forma expresa que es un crédito laboral. Pero a través de la interpretación de su contenido y otras leyes, podemos afirmar que son créditos laborales aquellos rubros que conforman el salario, como así también las indemnizaciones por despido en sus diversas formas; o por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las multas aplicadas por incumplimientos del empleador cuyo beneficiario es el trabajador. En definitiva, es toda aquella prestación dineraria que le corresponda percibir al trabajador en su calidad de tal.

Los créditos laborales son originados en contraprestación del trabajo y ello implica acceder a otros derechos a través de los cuales permite una mejor calidad de vida y en plenitud tales como: alimentación adecuada, vivienda digna, salud, acceso a la protección social frente a alguna contingencia, entre otros.

La Corte Suprema de Justicia reconoce a los créditos laborales su carácter alimentario: “… los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario. Ello por cuanto no debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador como a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito…”. 

Podría darse la discusión respecto a que, en definitiva, los créditos laborales tarifados constituyen deudas de dinero y no de valor. En este aspecto, coincidimos con Ruiz Fernández (2018) quien señala que “La unidad de valor que la ley establece para la cuantificación de los créditos laborales -tanto los provenientes de la extinción del vínculo como los correspondientes la reparación de accidentes y enfermedades- es el salario del trabajador”.

Aunque se establezcan diferencias en los que unos sean tarifadas y los otros no, finalmente el parámetro o unidad de medida que se adopta siempre tiene como punto de partida el salario. Si las indemnizaciones tarifadas tienen como unidad de medida el salario, el salario es una deuda de valor, por ende, dichas indemnizaciones también lo son. 

El trabajador tiene derecho a una indemnización justa en cualquier crédito laboral que reclame. Cuando la brecha es muy amplia entre el porcentaje acumulado de la inflación y la tasa de interés aplicada no se ajusta a la realidad, se incumple con el artículo 19 de la Constitución Nacional y su principio “Alterum non laedere”, además del artículo 17 ya que se ve perjudicado el derecho de propiedad. Por lo tanto, se vulnera el derecho a la indemnización justa establecida en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

Si nos remitimos a “Vizzoti”, además las condiciones equitativas establecidas en el artículo 14 bis de nuestra Constitución, la Corte entiende que equitativo es igual a justo, en referencia a las pautas reales para la determinación del salario. 

La doctrina que se instala en materia laboral a partir de este fallo de la SCBA, es un camino interesante y promisorio que esperemos comience a transitar la justicia bonaerense con alcance a todos los créditos laborales. 

El salario mínimo vital y móvil como piso

En el recorrido que realiza el Dr. Soria, describió la petición del actor que reclamaba al menos que el aquo hubiera tomado en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de dictar sentencia para cuantificar el daño material. El voto del Dr. Soria, sin embargo, en su desarrollo nada dijo al respecto. Si lo hizo el Dr. Genoud con su voto negativo.  

El fallo de la mayoría no trata un piso mínimo, nivela para arriba y lleva la actualización de la base salarial a valores reales, pero de alguna manera deja una puerta abierta respecto a la utilización del salario mínimo vital y móvil, al que el Dr. Genoud consideró un enfoque novedoso respecto de los términos del reclamo. 

El ministro no lo descalificó, sino que marcó la falta de confronte con la condena para que arroje un resultado revelador. Es evidente que la intención de la SCBA no era expedirse al respecto, ya que el contraste es notorio considerando que el ingreso base tomado para el cálculo fue $509,26, mientras que el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia era de $4.400.  

Este dato no es menor si se tiene en cuenta que, en el ámbito civil, no solo en la provincia de Buenos Aires, sino en otras también, hay cierta unidad de criterio en tomar el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de dictar sentencia en primera instancia para el cálculo del lucro cesante cuando no hay parámetros sobre los ingresos.

Vale recordar que la ley 24.013, en su artículo 141, expresamente había prohibido la posibilidad de utilizar el salario mínimo, vital y móvil como índice. No obstante, siendo que brinda una garantía constitucional de protección mínima, este artículo fue derogado por la ley 26.598 en el año 2010.

Llevado al ámbito laboral podría utilizarse para garantizar la dignidad del trabajador cuando el cálculo se realiza con salarios históricos irrazonables, fulminados por la inflación y el transcurso del tiempo. 

El salario mínimo vital y móvil podría brindar una pauta objetiva de valor mínimo de equivalencia, o también para el cálculo de una reparación razonable y equitativa si se toma como piso mínimo que no se pueda traspasar. No sería el valor actual, pero tampoco se tendría en cuenta valores que provocan indignación y desprecio por la dignidad del trabajador. 

¿Por qué considerar que la SCBA no quiso expedirse, pero deja una puerta abierta?  En primer lugar, porque lo menciona, no lo rechaza, ni lo descalifica, guarda silencio y deja ver las diferencias entre el monto a valor histórico y el SMVM al momento de la sentencia de primera instancia. 

En segundo lugar, si la Corte se hubiera expedido a favor de la petición del trabajador de considerar el salario mínimo vital y móvil al momento de la sentencia, la reparación sería sumamente inferior. Puesto que el valor real que se tome en cuenta será mucho mayor. El SMVM al momento de la sentencia de primera instancia, año 2015, llevaría como base $4.400 más tasa pura, o como mucho, más tasa pasiva digital, lo que no sería muy diferente a los 509,26 en la sentencia de primera instancia, en términos de poder adquisitivo. Sin dudas sería una suma considerablemente menor a la que resulte con las pautas de este fallo: valores vigentes en este momento respecto del sueldo que percibiría el trabajador. 

No obstante, y considerando que nada puede resultar por debajo de ese mínimo, sumado al tiempo que transcurre desde el inicio de la demanda hasta la sentencia y de ahí hasta la resolución de un recurso extraordinario, -cuya posibilidad es restringida-, el SMVM al momento de la sentencia puede ser un elemento razonable.

Es decir, ante la evaluación de los elementos de argumentación que deba tener el juez para cuantificar la sentencia, tendrá más razonabilidad aplicar el salario mínimo vital y móvil vigente en ese momento – como base mínima o de equivalencia-  que tener en cuenta sueldos a valores históricos irritantes como en el caso de autos.  

Los derechos implícitos: el principio pro persona y el plazo razonable

Cabe preguntarse luego del análisis del fallo, ¿cuál fue el verdadero motivo que generó la vulneración a los derechos que la Corte intenta proteger? ¿Puede realmente hablarse de una reparación justa, plena, integral, en una persona con incapacidad total desde el año 1999, aunque ella sea a valores reales? 

Pasaron 21 años desde el accidente, sus necesidades y la asistencia no pudieron esperar, seguramente hubiera requerido de esta reparación para seguir con su vida adelante. Era una persona muy joven, solo 23 años, podría haberse interesado por realizar una carrera que en la actualidad estaría consolidada, tal vez no, pero seguramente en este tiempo ha querido intentar cosas distintas para paliar su nueva forma de vida que se vieron impedidas por su falta de ingresos, quizás hasta la propia subsistencia. Por un momento, ¿podemos empatizar y pensar que haríamos, o quisiéramos hacer si algo así nos pasara? En fin, podríamos conjeturar muchas hipótesis que también podrían ser fácilmente desechables. 

A pesar de lograr un fallo a valores reales, ¿ciertamente se puede hablar de justicia después de 21 años?, tengamos en cuenta que todavía falta el nuevo fallo que debe dictar primera instancia, quedar firme y consentido. 

Pero además de los inconvenientes que genera y/o podamos imaginar, que puedan suceder en una espera de más de veinte años con una incapacidad total. No podemos olvidar que nuestro país históricamente ha padecido procesos inflacionarios desde sus inicios.  Entonces hay un doble agravamiento, por un lado, el transcurso del tiempo fulmina el poder adquisitivo del crédito, por el otro, hay necesidades que no pueden esperar más de veinte años sin ser cubiertas. 

Por qué no decir también, el derecho de ambas partes, actor y demandado a un pronunciamiento definitivo. 

De Lázzari dice que el apartamiento de la realidad económica es un grave menoscabo a la seguridad jurídica objetiva, derechos de propiedad y defensa en juicio. Es decir, se está refiriendo a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al igual que el Dr. Soria, se refiere al daño a la persona humana la que está por encima de cualquier otra cuestión. 

Lo que tratamos de decir es que, si se tienen en cuenta todos los aspectos que el fallo analiza, podemos señalar que hay como mínimo dos derechos implícitos que emergen de su doctrina: el plazo razonable y el principio pro persona. 

El principio pro persona

Cuando se refiere a la reparación del daño a la persona humana, se está refiriendo al principio pro persona que tiene rango constitucional por el art. 75 inc. 22, es un faro orientativo para la aplicación e interpretación de las leyes, un criterio de valoración que opera como filtro. Aquello que no atraviese ese filtro, o haga una interpretación restrictiva es inconstitucional, por eso su interpretación debe ser amplia. Así se desprende de los fundamentos. 

Vale recordar en igual sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera la interpretación desde los efectos que pueda generar y deja en claro que se debe “resguardar desde el mejor ángulo para la protección de la persona”. 

Ello también concuerda con lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Madorrán, que ratifica la doctrina de la propia Corte en “Bercaitz: “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad» (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°). No fue por azar que este precedente se originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.23; «Aquino», cit., p. 3777/3778). 

Sin dudas, la doctrina que emana del fallo de la SCBA analizado, concuerda con el alto tribunal que establece la centralidad del ser humano y el concepto pro persona al tomar el indubio pro justitita socialis como eje orientativo de interpretación de normas que hagan posible el desarrollo de la persona con dignidad, la que califica como excelsa. Es decir, no solo las normas deben resguardar la dignidad de una persona, sino que ésta tiene privilegio por sobre cualquier otra condición.

El derecho al plazo razonable 

La vulneración al plazo razonable es una realidad que lleva a muchas personas a abandonar o desistir de sus derechos fundamentales. La necesidad de subsistencia inmediata desalienta la idea de continuar con un proceso interminable, lo cual, en muchas ocasiones lleva a acuerdos injustos y/o sentencias que no pasan por el filtro de los principios esbozados en este fallo y no están en condiciones de esperar un recurso extraordinario. 

Vale tener en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece cuales son los criterios a considerar para que se cumpla el plazo razonable: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, y conducta de las autoridades judiciales”.  

No hay un plazo cierto, sino que depende de cada caso si el tiempo transcurrido vulnera el plazo razonable o no. No obstante, podríamos afirmar que esperar más de veinte años para una reparación de incapacidad total sin dudas afecta el derecho al plazo razonable que surge implícitamente de la sentencia. 

Conclusiones 

De acuerdo al análisis del fallo de la SCBA, consideramos se desprenden los siguientes lineamientos sean en forma explícita o implícita: 

El salario es la unidad de medida para el cálculo de los créditos laborales. La equidad, razonabilidad, suficiencia del salario, pro persona, el plazo razonable, son principios estrechamente vinculados a la protección del crédito laboral; para que sea efectivo, justo, no pierda su naturaleza alimentaria ni la posibilidad del trabajador de acceder a otros derechos y bienes para una vida digna y decorosa. Por lo tanto, son deudas de valor. 

Las deudas de valor se deben justipreciar, es decir llevar a valores reales para alcanzar el monto justo. La Ley 24.283 que incorporó en nuestro país la teoría del realismo económico, le facilita al juzgador la posibilidad de establecer criterios objetivos para impartir justicia con equidad. 

El juez debe fundar sus sentencias con razonabilidad lógica y teniendo en cuenta la realidad imperante. Sus fundamentos contendrán las consideraciones que lo llevaron a la decisión adoptada. Es insuficiente la descripción de elementos que no se ajusten a una cuantificación adecuada a la realidad económica. El apartamiento a la misma implica un menoscabo a la verdad jurídica objetiva y conculca derechos fundamentales. 

El salario mínimo vital y móvil es el piso inderogable a tener en cuenta. Si la justicia no falla conforme a pautas reales, no debería hacerlo por menos de su valor vigente al momento de dictar sentencia. 

El principio pro persona adquiere relevancia. La elección de la norma aplicable en función de los valores, principios y todo el ordenamiento jurídico ha de tener en cuenta lo que resulte más beneficioso para la persona humana. Esa hermenéutica no solo está dada por las leyes positivas, sino también por los principios generales y las costumbres. 

La garantía al plazo razonable es transversal a todos los fueros y niveles de la justicia y a todos los actores: incluye el compromiso de jueces, funcionarios, empleados del poder judicial, auxiliares de la justicia y los abogados de las partes. 

Bibliografía

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Fuente https://revista-ideides.com/la-actualizacion-de-los-creditos-laborales-como-deudas-de-valor-nueva-linea-jurisprudencial-de-la-suprema-corte-de-la-provincia-de-buenos-aires/