Intereses en el proceso laboral

Intereses en el proceso laboral

Autor: Romualdi, Emilio E., 26-dic-2017,  Cita: MJ-DOC-12342-AR | MJD12342

Sumario: I. Introducción. II. Clases de interés. III. Los intereses en el proceso. IV. Capitalización de los intereses.

Doctrina:

Por Emilio E. Romualdi (*)

I. INTRODUCCIÓN

El problema de los intereses en nuestro país resulta de extrema relevancia dado que los tribunales superiores han avalado el principio nominalista de las deudas de dinero previsto en las leyes 23.928 y 25.561 (1).

En este sentido, se ha sostenido por el Máximo Tribunal Federal que «el acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria -en el caso, en relación con el monto de una indemnización por despido sin causa- escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (…). Los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, que prohíben la actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional de «hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras»». (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en «Massolo», 20/4/2010; Fallos:333:447 (2).

En igual sentido, se ha dicho en la SCBA que «la Suprema Corte se ha expedido sobre la validez constitucional de la Ley 25.561 y ha establecido que la modificación introducida por la misma a la 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de esta, en el que solo cambió el término «Australes» por «pesos», estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1.° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (3).

Consecuentemente, el interés es la única manera de «compensar» el efecto inflacionario y el tiempo transcurrido desde la mora en la obligación y su efectivo pago. En relación con esta afirmación, algún sector de la doctrina interpreta que sería una excepción el art. 70 de la Ley 26.844 al establecer «los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación». Ello así, ya que se denomina al crédito como una deuda de valor y el título del capítulo es: «Actualización.Tasa aplicable». Si bien es cierto que la norma utiliza el término valor, pero no la denomina deuda de valor, sino que establece que se debe establecer una tasa que mantenga su valor lo cual es bastante complejo conforme se mencionará más adelante.

Por otro lado, hay que considerar que las tasas de interés se componen principalmente de tres factores: a. Retorno del Capital, b. Riesgo de Morosidad y c. Expectativa de inflación. De este modo, no puede dejar de estimarse que -tanto en las tasas activas como las pasivas- la expectativa o corrección inflacionaria está comprendida dentro del monto de las tasas que se fijan en el sistema formal bancario (contrariamente a lo que afirman muchos fallos de tribunales superiores que descalifican por eso la tasa activa), que es el que nos interesa y por tanto dejamos de analizar el sistema financiero extrabancario.

En este contexto, es necesario analizar tanto lo dispuesto por el art. 622 del CCiv (Código Civil) vigente hasta el 31 de julio de 2015 y las disposiciones en particular de los arts. 768 y 770 del CCivCom, que modifican sustancialmente el régimen a partir del cual el magistrado fija la tasa moratoria en una sentencia.

En primer lugar, me parece necesario definir jurídicamente el concepto. Así, se puede establecer que el interés es la cantidad de dinero u otra cosa fungible que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo. Dicho de otra manera, esta noción indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto período temporal por una deuda.

En segundo lugar, en relación con la tasa que se abona se puede afirmar que esa cantidad de dinero denominada «interés» es la renta o compensación medida porcentualmente sobre el capital adeudado.Ahora bien, en función de la nueva normativa -conforme veremos más adelante- cobra relevancia la idea de que las tasas de interés representan el valor que tiene el dinero en el mercado financiero. Esto significa que cuanto más dinero hay, la tasa baja y cuando este escasea, sube -ley de oferta y demanda- más allá de la intervención o regulación que sobre la misma pueda hacer el BCRA de manera directa o indirecta. Claro que esa variación se refiere al componente «interés puro» y no a la expectativa inflacionaria o al nivel de morosidad que, si bien variables, dependen de otras contingencias del mercado.

En el mercado financiero, se verifican dos tipos de tasas de interés:

– La tasa pasiva o de captación (la que pagan los intermediarios financieros a los que confían en ellos sus recursos monetarios).

– La tasa activa o de colocación (la que reciben los bancos o intermediarios por los préstamos que otorgan).

Esta tasa debe distinguirse de la tasa entre bancos denominada «call money», que es la fijada en los préstamos interbancarios (generalmente desde la banca mayorista a la minorista) que se realizan por períodos generalmente breves, a efectos de evitar el «descalce» con respecto a los coeficientes (encajes) fijados por la autoridad monetaria. Claramente la remisión del art. 768 del CCivCom no se refiere a esta tasa, sino a la tasa activa o pasiva del sistema formal bancario.

En este contexto, me parece el «Spread» es la diferencia entre el precio de compra y el de venta de un activo financiero. Es una especie de margen que se utiliza para medir la liquidez del mercado; el «spread» significa margen, y en este caso, el «spread bancario» sería el margen que existe entre los tipos de interés activos y pasivos. Para no dar demasiadas vueltas, resumiremos los conceptos de tasa activa y tasa pasiva.Ahora bien, desde hace unos meses en el sistema financiero se han puesto en marcha los créditos hipotecarios, prendarios o personales actualizados por UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) cuyo capital se actualiza por el coeficiente de estabilización de referencia sobre el que se aplica un interés. El capital del crédito se divide en UVA, y lo que se adeuda ya no es una moneda, sino cantidades de esta unidad que se actualiza de diversa manera conforme el tipo de crédito que se tome y sobre la cual -como ya dije- se calcula el interés.

En este sentido, los UVA trabajan no sobre expectativa inflacionaria, sino sobre la tasa de inflación ya producida que se aplica al capital en UVA, y sobre su resultado se aplica el interés pactado. La reforma de las normas laborales prevén la posibilidad de ajustar los créditos por UVA, lo cual nos genera la obligación de al menos definirlos. Ello sin perjuicio de que claramente se está abandonando el principio nominalista del CCivCom y se están estableciendo deudas de valor con un interés compensatorio que puede claramente ser utilizado como un interés moratorio conforme las disposiciones de la normativa general.

En cuanto a su módulo de cálculo, se puede distinguir entre dos tipos de interés:

– El interés simple, siendo este el que se calcula sobre el monto de capital y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo deben estar expresados en la misma unidad de tiempo (método que -conforme se verá- era el establecido en los arts. 622 y 623(tref:LEG1308.622) del CCiv y hoy mantienen con variantes los arts.768 y 770 del CCivCom).

– El interés compuesto, siendo este el que se capitaliza después de un cierto período; es decir, que luego de un período fijado, se suma al capital, para generar nuevos intereses (lo que denominamos «anatocismo»). Una manera de comprender este interés es, por ejemplo, cuando los bancos publican sus tasas nominales anuales ( interés simple) y tasa efectiva anual (tasa a interés compuesto por ese período).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 770 del CCivCom, es claro que el legislador optó por un sistema de interés simple.

II. CLASES DE INTERÉS

Siguiendo al nuevo Código Civil y Comercial en sus arts. 767 a 769 -antes, arts. 621 y 622 del CCiv-, se puede clasificar a los intereses como compensatorios, moratorios (o legales) y punitorios (en este punto es de destacar que, si bien se expresa en un interés el supuesto del art. 275 de la LCT, es una sanción por una conducta). Algunos autores mencionan también a los intereses sancionatorios (con fuente en los derogados art. 622, 2.º párr. . del CCiv y art. 565 del CCom), pero no resulta relevante en este trabajo ahondar, y me limito a los tres intereses mencionados en la normativa vigente:

1. Interés compensatorio

Siendo que son los que pactan las partes por el precio por el uso del capital, resulta de relativa relevancia para el análisis que estamos haciendo. En caso de abuso, se aplica lo dispuesto por el art. 771 del CCivCom.

2. Moratorios

Estaban previstos en el art. 622 del CCiv y ahora están expresamente previstos en el art. 768 del CCivCom. En este sentido, operada la mora – en derecho laboral es automática dado que no se requiere en principio interpelación para constituirla salvo las excepci ones, como las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 23 de la Ley 25.323-, se computan de manera inmediata los mismos. Siguiendo la nota al art.622 que hizo Vélez Sarsfield «el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso».

3. Punitorios

Se encuentra regulado en el art. 769 del CCivCom. La denominación del art. 769 de «intereses punitorios se refiere a los intereses moratorios pactados por los contratantes y se encontraba prevista en el art. 622 del CCiv en cuanto sostenía lo siguiente: «El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella». Por tanto, es derivado también por el incumplimiento, pero dispuesto por una cláusula penal que lo prevé. Por el contrario, el art. 769 remite a los arts. 790 a 803(ref:LEG66465.803 que regulan la cláusula penal.

III. LOS INTERESES EN EL PROCESO

El nuevo Código Civil y Comercial regula los intereses legales en el art. 768 en particular en sus incisos a, b y c.

En relación al inc. a, se prevé la libertad de que las partes pacten los intereses moratorios. Esto podría ocurrir si, en un acuerdo al capital reclamado o acordado históricamente, las partes le asignaran una suma en concepto de intereses. Es bastante usual, sobre todo en los casos de accidentes de trabajo, que se acuerde el capital histórico y se reconozca una suma de dinero en concepto de intereses. En este supuesto, un tema para observar es la eventual afectación del principio de irrenunciabilidad si se pactara una tasa menor que la que aplican los tribunales superiores o la Cámara en la ciudad de Buenos Aires. Esto es, si el interés es disponible o no en particular, dado que el mismo tiene un efecto de corrección del efecto inflacionario. Es decir, cuál es el límite de la afectación del capital -licuación del activo- por el transcurso del tiempo y la tasa de interés.

El inc.b se está refiriendo a los denominados «intereses moratorios legales»; esto es, los previstos en normas, como ocurre a partir de la sanción de la Ley 27.348 que modifica el art. 12 de la LRT, e introduce, en su inc. 3, el siguiente texto: «A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta -30- días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación».

Finalmente el inc. c establece que, en subsidio y no habiendo convenio de los intervinientes, el juez deberá aplicar la tasa bancaria que se «fije según reglamentaciones del Banco Central».

En primer lugar una interpretación de esta norma se refiere a las tasas que fijen los bancos conforme las disposiciones del central. En general, se fijan las de Banco de la Nación o de un banco provincial. Hoy esta particularidad no debería presentar dificultades, pero, como veremos seguidamente algunas tasas que se fijan judicialmente podrían ser objeto de crítica en este sentido.En segundo lugar, un aspecto relevante es que la norma hace que los jueces no puedan fijar tasas ideales como del 6%, 8% o 15% anual que han sido una práctica usual normalmente en los últimos tiempos – antes eran muy usuales en general – cuando se aplicaban fórmulas de actualización monetaria u otra forma de corrección en el capital de sentencia.

Estas dos cuestiones tienen algunos interrogantes que es necesario analizar.

En la provincia de Buenos Aires, la doctrina legal establecida a partir del precedente Ginossi (4) se debe fijar la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires que, a partir de «Zoccaro» (5) y «Trofe» (6) debe ser la más alta que en la actualidad es la denominada «pasiva digital».

En la ciudad de Buenos Aires, tanto la tasa fijada en el año 2014 -con vigencia del art. 622 del CCiv- (tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses) por el Acta 2601 (7) como la fijada en 2016 mediante Acta 2630 (8) (tasa nominal anual vigente para préstamos personales libre destino del Banco Nación) como la fijada este año en el Acta 2658 (9) (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación) se enmarcan expresamente en las disposiciones de la norma del CCivCom.

En la provincia de Mendoza, existen varios criterios entre ellos la Cuarta Cámara establece la tasa de interés nominal que el Banco de la Nación Argentina aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses (10) criterio que hace poco fue parcialmente confirmado por la SCJM, sala 2 en el precedente «Galeno» (11), donde se fijó tasa de libre destino hasta 36 meses del Banco Nación 414 SRT, la Primera Cámara del Trabajo aplican tasa activa BNA para despidos, y el fallo SCJM «in re» Cruz (tasa libre destino 36 meses) sin coincidir al solo efecto de evitar un desgaste jurisdiccional entre diversos criterios que, en todos los casos, encuadran en las previsiones del art.768 del CCivCom.

Por el contrario, por ejemplo la Sala 2 (12) y la Sala 3 (13) de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa (provincia de La Pampa) establecen un «mix» entre tasa activa y pasiva con diversos argumentos entre los cuales pueden destacarse que la «tasa activa está conformada por los costos financieros, riesgos que asume la entidad financiera, gastos administrativos, IVA, etc., que habilita al Banco a percibirla, conceptos inaplicables a un trabajador, quien en modo alguno reviste el carácter de tal. Mediante el reconocimiento de la aplicación de la «Tasa Mix» a su crédito impago, se le ha otorgado un interés que contiene la tasa activa, y si el trabajador hubiese percibido su crédito a la fecha de operarse el distracto y lo hubiere colocado a plazo fijo, solo le hubieran pagado la tasa pasiva. Con lo cual, surge que la citada «Tasa Mix» cubriría el desfasaje -aleatorio- que pudiere producirse a través del tiempo».

Ahora bien, claramente este dispositivo se aparta en su solución -no en su argumentación, que es similar a la de la SCBA para establecer la pasiva más alta- de lo dispuesto por el art. 768 del CCivCom, dado que el «mix» no resulta ser ninguna tasa regulada por el Banco central aunque su resultado sea el promedio de tasas reguladas por dicha entidad bancaria dado, además, que no es el supuesto del art. 771 del CCivCom de morigeración de las tasas fijadas contractualmente por las partes.En Rosario, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral en el precedente «Fernández» (14), en el marco de una acción por accidente de trabajo y sosteniendo que el medio por emplear para mantener el valor del crédito adeudado depende de la existencia y de la magnitud del perjuicio a preparar, pero también de la calidad del acreedor, no pudiendo soslayarse que la integridad del crédito laboral se halla directamente garantizada por la Constitución, sin que pueda existir pretexto para privar a un habitante de la nación, más tratándose de un trabajador, sujeto especialmente tutelado por el texto constitucional, de parte de su propiedad, acordada por las leyes y declarada por los jueces, ni para promover el enriquecimiento sin causa del deudor moroso en razón de su propia mora estableció que la tasa que debía aplicarse era dos veces el promedio de la tasa de interés activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días. En este caso, como en el anterior, si bien se utilizan tasas del BCRA, estas no son las que cobra el sistema crediticio y por tanto se apartan de lo dispuesto por el art. 768, inc. c, del CCivCom.

Otro criterio es establecido por la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe que, en el precedente «Gianastacio» (15) declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, ordenando en consecuencia que la fórmula polinómica sea calculada tomándose como base la remuneración inmediatamente anterior a la liquidación de su acreencia, con más una tasa del 12% desde la mora y hasta la liquidación final. En relación con esta solución es claro que la tasa fijada no resulta ser ninguna de las previstas por el BCRA -es una de las denominadas «tasas puras» de práctica en vigencia del art.622 del CCiv sobre capitales actualizados- y por tanto ajena a la previsión del CCivCom.

La Corte de Santa Fe en el precedente Olivera (16) revocó una sentencia que establecía que el capital adeudado se debía incrementar desde la mora según una tasa del 22% anual, y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el efectivo pago, se aplicaría la «tasa de interés máxima nominal anual» que fije el Banco Central de la República Argentina para «financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito» de «Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito», con un incremento del 15%, que abarca en forma estimativa el costo financiero total del monto adeudado y con capitalización efectiva cada cuatro meses consecutivos desde el 1 de agosto de 2015, problema de la capitalización que se verá luego.

En relación con la tasa, lo que está medianamente claro es que tanto el 22% sobre capital actualizado o el 15% sobre la tasa elegida – siendo regulada por el BCRA encuadra en las previsiones del art. 768 inc. c, más allá de la exorbitancia o no de la misma- son tasas que le están vedadas al juzgador por no ser de práctica en el sistema financiero. Finalmente, si se utilizara como módulo de cálculo los UVA, el índice de corrección se formula sobre el capital (lo cual es una excepción a la Ley 23.928 -arts. 7 y 10- ratificada por el art. 4 de la ley 25.561 más allá del tecnicismo de que se contratan unidades de valor y no moneda de curso legal forzoso), y la tasa morat oria será la que apliquen las entidades bancarias en operaciones ajustadas por este medio crediticio, lo cual no genera una excepción a la norma analizada.

IV. CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES

En relación con la capitalización de intereses al capital (anatocismo), el Código Civil y Comercial regula este supuesto en el art. 770 modificando en parte lo dispuesto por su antecedente, el art.623 del Código Civil. El problema central en este tema es que como el crédito no se va capitalizando ocurre que, con el largo del tiempo de los procesos, el crédito se va licuando si esos intereses no se trasladan al capital para que, a su vez, generen nuevos intereses. Es decir, si no se calculan los intereses como compuestos y no simples como se hace normalmente y prevé la norma. Aquí hay una pequeña -o gran- contradicción con lo dispuesto por el art. 768, inc. c, ya que los intereses bancarios están previstos económicamente para ser capitalizados en la previsión de renta estimada por la entidad bancaria.

Veamos brevemente los términos de la nueva regulación.

La modificación que introduce el art. 770 es que establece en el inc. b de dicho artículo que, cuando la obligación se demande judicialmente la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. En términos prácticos, la mora se produce en mayo, inicio la demanda en agosto de 2017 y si logro finalmente trabar la litis en noviembre del mismo año se capitalizarán los intereses devengados desde la mora -mayo- y hasta la fecha de traba de la litis -día de recepción de la demanda-. Quedará por resolver qué ocurre cuando hay varios demandados y se notifican en distintos días, siendo una obligación solidaria. Parecería que en nuestro fuero cabría formular la capitalización cuando queda trabada totalmente la litis. Siguiendo el ejemplo anterior si tengo dos demandados, y uno es notificado en noviembre y el otro en diciembre, la capitalización debería formularse en esta última fecha.

Hay algunas dudas sobre si la norma se aplica a demandas iniciadas con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial, es decir previamente al 1/8/2015. Conforme la interpretación que ha dado al art. 7 del CCivCom en diversos precedentes (v.gr., «Espósito») la Corte a esta norma no tengo dudas de que no convalidaría que se capitalicen intereses si la demanda fue notificada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma. Por el contrario, me parece razonable que si la demanda se ha iniciado antes del primero de agosto de 2015 y se notifica luego de dicha fecha se aplique esa norma (por ej., demanda iniciada en junio de 2015 y notificada en septiembre de 2015). Excede este trabajo un análisis más profundo, pero dado lo amplio de la norma, no es arriesgado sostener que se aplica esta disposición también cuando lo que se notifica es el requerimiento del proceso de ejecución, que es autónomo del proceso de conocimiento.

Ahora bien, en el precedente «Olivera» antes mencionado, la Corte de Santa Fe dejó sin efecto la capitalización cuatrimestral ordenada por la Cámara posterior a la eventual mora del deudor por un plazo menor a los 6 meses previstos en el inc. a del art. 768, pero no descalificó la capitalización en sí misma. En este sentido, el precedente «Fernández» de la Sala II de Rosario establece una capitalización luego de la mora semestral que parecería no sería descalificado por el máximo Tribunal provincial conforme se infiere del fallo.

Si bien coincido en el aspecto axiológico, me parece que el inc. a de la norma remite a un acuerdo de partes que no puede ser suplido por la mera voluntad judicial.

Finalmente, el inc. c del art. 770 repite la fórmula del art. 623 del CCiv en cuanto establece que, cuando la obligación de que se liquide judicialmente la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Esto es, la mora en el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.En realidad, lo que establece este artículo es que el capital del proceso de ejecución es la sumatoria del capital y los intereses devengados en el proceso de conocimiento.

A modo conclusivo, sostengo que dentro de los márgenes o límites del art. 768 del CCivCom, cualquier tasa regulada por el BCRA puede ser utilizada por el juez y dependerá de su argumentación adecuada la validez o no de la misma.

En cuanto a la capitalización, más allá de que el interés compuesto -y no el simple- debió ser receptado en la Ley 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, me parece que finalmente los tribunales superiores reconocerán que solo procede la misma en los supuestos expresamente fijados en la norma, careciendo los jueces de facultades para establecer otros supuestos de procedencia.

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(1) CSJN: S 14/3/2017 «Bedino Mónica Noemí c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ parto accionariado obrero». SCBA, L 86189 S 29-8-2007, «Correa, Oscar Jesús c/ Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. s/ Indemnización enfermedad», L. 92958 S 3-6-2009, «Da Silva, Miguel Ángel y otro c/ Transportes La Perlita S. A. y otro s/ Indemnización»; L. 91575 S 7-10-2009, «Carzoglio, Carlos Alberto c/ Banco de La Pampa s/ Indemnización por antigüedad y otros».

(2) CSJN: S. 20/12/2012. «Belatti, Luis Enrique c. F. A. s/ cobro de australes».

(3) SCBA: L 86189 S 29-8-2007, «Correa, Oscar Jesús c/ Carboclor Industrias Químicas S. A. I. C. s/ Indemnización enfermedad», L. 92.958, S. 3/6/2009, «Da Silva, Miguel Ángel y otro c/ Transportes La Perlita S. A. y otro s/ Indemnización»; L. 91575 S 7-10-2009, «Carzoglio, Carlos Alberto c/ Banco de La Pampa s/ Indemnización por antigüedad y otros».

(4) SCBA: L. 94446 S 21-10-2009, «Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual UTA s/ Despido», MJJ51600 .

(5) SCBA: L. 118.615 , S.11 de marzo de 2015, «Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S. A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios», MJJ91495

(6) SCBA: LP. L. 118.587, S. 15/6/2016, «Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la provincia de Bs. As. Enfermedad profesional», MJJ99522

(7) 7/5/2014.

(8) 27/4/2016.

(9) 8/12/2017.

(10) Cámara Laboral de Mendoza, Sala 4, CUIJ N.° 13-00844567-7((010404-26349)) «Cruz, Pedro Juan c. Mapfre ART S. A.».

(11) SCJM: sala 2, 15/5/2017, «Galeno ART S. A. en Cruz Pedro» (CUIJ N.° 13-00844567-7/1).

(12) C. Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala 2, S. 24/7/2017 «Seebalt, Cristian Darío c/ Miyar, Nora Trinidad s/ Laboral» (Expte. N.º 19.172/15 r. C.A.).

(13) C Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala 3 S 30/6/2017. «Kloster, Sergio Ariel c/ Cooperativa Agropecuaria de Doblas Ltda. y otro s/ Laboral» (Expte. N.º 19489/16 r.C.A.)

(14) C. laboral, Rosario Sala II, S 30 de septiembre de 2016, «Fernández, Norberto Darío c/ La Segunda ART S. A. s/ Cobro de Pesos, MJJ102144 .

(15) Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala II, «Gianastacio, Francisco Inocencio c/ Asociart ART S. A. s/ Accidente de trabajo», 13/12/16.

(16) SCSF: S. 31/10/2017, «Olivera, Miguel Ángel contra Supermercado San José y otros sobre cobro de pesos laboral», MJJ107717 .

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Juez del Trabajo, provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de la UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

Fuente Ed. Microjuris.com Argentina - 7/08/2018