El artículo 223 bis de la LCT, las suspensiones, los despidos y los acuerdos entre partes. edidas de emergencia
El verdadero espíritu del decreto 219/2020 del Ministerio de Trabajo. El artículo 223 bis de la LCT, las suspensiones, los despidos y los acuerdos entre partes
Por Juan Pablo Chiesa
“El Procedimiento Preventivo de Crisis, en la coyuntura actual de la Argentina, carece de legitimidad y de operatividad (…), dejando a la sana interpretación de la imposibilidad de la ejecución de la relación laboral y la excepcionalidad, que fija el artículo 247 LCT como riesgo ajeno a la empresa.”
“Dicho esto, la jurisprudencia y la doctrina laboral ha resuelto que (estos pactos) son justificables cuando se originan en hechos ajenos a la empresa, o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo con su naturaleza y con la diligencia exigible a un buen hombre de negocio.”
“La legislación laboral admite también que por un cierto plazo se suspenda el contrato cuando el deber de dar trabajo del empleador se torna en una obligación imposible (fuerza mayor), siempre que el hecho no le sea imputable al empresario y no haya habido negligencia de su parte.”
Citar: elDial.com - DC29DB
Publicado el 01/04/2020
Suspensiones concertadas. ¿Qué es el artículo 223 bis de la LCT, que nadie conoce?
Por Juan Pablo Chiesa
“En el Boletín Oficial se publicó el decreto 329/2020, que establece la prohibición de los despidos sin justa causa (Artículo 245 de la LCT) y los despidos y suspensiones por causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor (artículos 247 y 221 de la LCT).”
“La suspensión concertada es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador, pero que debe ser aceptada previamente por el trabajador. (…) Si bien no está expresamente mencionada en la LCT, hace referencia en forma tangible al artículo 223 bis, del mismo cuerpo normativo.”
“A fin de cuentas, evitamos problemas futuros y mediante este artículo 223 bis, que se está dando a conocer, se preserva la fuente de trabajo y la subsistencia de la relación de dependencia.”
Citar: elDial.com - DC29F0
Publicado el 02/04/2020
Suspensiones concertadas. ¿Qué es el artículo 223 bis de la LCT, que nadie conoce?
Por Juan Pablo Chiesa*
Hace unas horas, se realizó en el Boletín Oficial la publicación del decreto 329/2020, que establece la prohibición de los despidos sin justa causa (Artículo 245 de la LCT) y los despidos y suspensiones por causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor (artículos 247 y 221 de la LCT).
El mismo decreto, en el segundo párrafo del artículo 3, exceptúa las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la LCT.
Pero, ¿qué es este artículo que nadie menciona y que el autor de la nota mencionó días atrás?
La suspensión concertada es una suspensión por causas económicas dispuesta por el empleador, pero que debe ser aceptada previamente por el trabajador.
Si bien no está expresamente mencionada en la LCT, hace referencia en forma tangible al artículo 223 bis, del mismo cuerpo normativo.
La ley 24.700 de octubre de 1996, incorporó a la ley 20.744 el artículo 223 bis, que dispone que se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Este tiene su origen en los usos y costumbres, una fuente de derecho que en los últimos años predominó en el derecho laboral en ocasión a su dinamismo y a su vorágine evolucionista. A diferencia de las suspensiones legales por causas económicas o disciplinarias, el empleador durante un tiempo puede suspender las tareas al trabajador, pagando un subsidio no remunerativo y que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria.
Ahora bien, este monto de carácter no remunerativo que percibirá el trabajador equivaldrá a un porcentaje de su remuneración habitual. Asimismo, es necesario reiterar que para la procedencia de esta figura, la suspensión debe ser pactada con el trabajador y según la nota que publicamos ayer “Punto por punto: cómo funcionará el nuevo Repro que lanza el Gobierno“ como primicia de ámbito.com esta suma refiere a un salario mínimo vital y móvil como tope, según la cantidad de empleados que haya en la empresa
Antes de decidir una suspensión y enviar cartas documento dejando a los trabajadores desamparados ante esta situación excepcional que nos toca vivir, existiendo incertidumbre para los empresarios frente a conflictos futuros, ya sean sindicales o judiciales, hace referencia a la suspensión de la relación de dependencia ofreciendo un pago no remunerativo por cada día de suspensión. Este pago se trata de asignaciones compensatorias no remunerativas que no están sujetas a cargas sociales. Los beneficios son mutuos, ya que ante la batalla que libramos contra este enemigo invisible que es el coronavirus, y la real falta de trabajo o fuerza mayor, el trabajador en el mayor de los casos no presta servicios, porque la actividad por él desarrollada no es considerada “esencial”, y si bien debería percibir la remuneración, el empleador reduciría notablemente sus erogaciones, teniendo en cuenta la coyuntura actual en materia de producción.
A fin de cuentas, evitamos problemas futuros y mediante este artículo 223 bis que se está dando a conocer, se preserva la fuente de trabajo y la subsistencia de la relación de dependencia.
* Abogado y doctrinario Laboralista. UBA. Columnista de Prensa y Radio. Escritor y analista.
Citar: elDial.com - DC29F0
Publicado el 02/04/2020
-Despidos por fuerza mayor. La operatividad del artículo 247 de la LCT en tiempos de pandemia
Por Juan Pablo Chiesa
“El artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo se presenta como una alternativa tentadora para las empresas que comienzan a ver sus economías en rojo, frente a la medida de aislamiento preventivo y obligatorio impartida por el Gobierno Nacional mediante el DNU 297/2020. Sin embargo, consideramos necesario realizar un detenido análisis de esta figura para determinar la conveniencia de su utilización y su operatividad frente a la pandemia de coronavirus.”
“Ahora bien, en teoría el art. 247 resulta aplicable, ya que las circunstancias actuales se adecúan a los requisitos esenciales esgrimidos por la norma. Sin embargo ¿hasta qué punto resulta compatible su aplicación con el principio de solidaridad, que constituye la base de la política llevada adelante en la actualidad por el gobierno en sus distintos niveles? ¿Qué criterio adoptarán los Tribunales frente a una acción judicial por despido frente a la pandemia que azota al mundo entero? En una puja entre la protección a la salud pública y el derecho de los empresarios, ¿de qué lado se inscribirá la jurisprudencia?”
Citar: elDial.com - DC29D9
Publicado el 30/03/2020