Derecho laboral internacional. Derecho del trabajo en el caso de empleados expatriados / empleados que prestan servicios en más de un país. Régimen previsional. Ley aplicable. Moneda de pago. Pago en dólares o divisas. Oposición a la pesificación

Derecho laboral internacional. Derecho del trabajo en el caso de empleados expatriados / empleados que prestan servicios en más de un país. Régimen previsional. Ley aplicable. Moneda de pago. Pago en dólares o divisas. Oposición a la pesificación

En esta nota procuramos hacer un abordaje resumido, a una temática compleja, como es la de los empleados expatriados, así como los que prestan servicios en más de un territorio nacional. 

Régimen previsional aplicable a los expatriados y empleados que prestan servicios en más de un país. Obligaciones. Multas aplicables al empleo mal registrado. 

Cuando un empleado es enviado desde Argentina, aun cuando en el exterior lo registrara otra persona bajo la normativa del país al que fuera a prestar servicios, corresponde cumplir con la normativa local impositiva previsional al respecto, sin omitir el pago de las cargas fiscales que pesan sobre el salario(1). 

En efecto, el régimen legal argentino dispone conforme Ley 24241 art. 2do. Inc. A, apartado 5to: 

“Están obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan: a) Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:… 5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.” 

La normativa es clara: en la medida en que un contrato de trabajo se ejecute en el territorio argentino, el mismo se encuentra alcanzado por las disposiciones de esta ley y por tanto la afiliación al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la consecuente obligatoriedad del pago de aportes y contribuciones de la seguridad social sobre su salario deviene clara. Esto es tanto para trabajadores nacionales como extranjeros. 

Asimismo, el apartado 6to. de la misma norma dispone que también se encuentran comprendidas en las normas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones “Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.” 

Entonces es obligatorio mantener la afiliación en el S.I.P.A. del expatriado (empleado) argentino que emigra al extranjero, siempre que se den tres requisitos: i) Que el contrato de trabajo o relación laboral se hubiera iniciado en la Argentina; ii) Que se trate de servicios de trabajo en relación de dependencia; y iii) Que el trabajador tuviera domicilio real en Argentina al tiempo de inicio del contrato o relación laboral o al disponerse el traslado. 

Existen excepciones, en el caso de empleados que son enviados trabajar en otros países, en los que la empresa en Argentina se eximiría de efectuar los descuentos de aportes y realizar las contribuciones. Ello ocurriría en los casos en los que hay existencia de tratados que evitan la doble imposición, como puede ser el caso de Brasil (Ley 22594), Chile (ley 19522), España (ley 25707), Grecia, (Ley 23501), Italia (Ley 22861), etc., pero hay que analizar caso por caso, si se da realmente el supuesto de excepción aquí señalado.  De lo contrario, si no se efectúan los aportes previsionales en Argentina, se estaría violando la legislación previsional impositiva local, dado que el trabajador carecería de aportes sobre un salario que indebidamente no fue registrado en Argentina. 

Referido a este tema se ha dicho que “…la empresa argentina debería mantener vigente el contrato de trabajo con el expatriado, cumplir las obligaciones que se derivan de su condición de empleador y registrar los pagos realizados en el exterior, lo que de esta forma servirían de base de cálculo para las cargas sociales con destino al S.I.P.A.”(De Vedia, Gabriel, “El régimen de los expatriados. Perspectivas en los derechos laboral, de la seguridad social y fiscal”, diario LL 15/11/2011, página 1 y ss). 

En tal sentido, Carlos Del Bono ha sostenido que “…el derecho de la seguridad social –y en especial, el previsional- presenta una rigidez aún mayor que la ley laboral, ya que aplica el principio de territorialidad aun con relación a personas que desempeñan funciones transitorias o en comisión en el extranjero. 

Y así se ha dicho que “En definitiva, no tener correctamente registrado un salario en la Argentina, ni efectuarle consecuentemente los aportes y contribuciones de ley, implicaría la posibilidad para el trabajador de considerar roto el contrato de trabajo en los términos del art. 246 LCT, y requerir multas de los arts, 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 o en su caso art. 1ro. de la Ley 25.323, y para el Estado el requerir los aportes y contribuciones omitidos”(2). 

En fin, como se advierte, en estos casos es necesario considerar todos aspectos para verificar el cumplimiento de todos los recaudos legales. El incumplimiento puede acarrear consecuencias muy gravosas.

Derecho laboral internacional. Ley aplicable. Derecho que determina el régimen de contrato de trabajo, así como las indemnizaciones en caso de su extinción y/o contingencias laborales (enfermedades, accidentes, etc.). 

Otro aspecto central de estos casos es la determinación del derecho aplicable. 

El art. 3 de la LCT dispone al respecto que dicha ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. 

Por lo demás, lo anterior se condice con lo que hoy prescribe la ley 27555, en su art. 17: “Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.”

La jurisprudencia de la Excma. Cámara del Fuero ha tratado casos referidos a expatriados en los cuales se ha considerado como único el contrato de trabajo, ejecutado parcialmente en el extranjero.

En un fallo de hace ya casi 4 décadas, la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero (fallo del 21/02/83 en autos “Adano, Juan O. c. Dresser Atlas Argentina SA.”, en un caso de un trabajador que tras trabajas varios años para una empresa argentina fue enviada al extranjero, por orden de la empresa controlante, se dijo que 

“No se trata de diferentes empresas vinculadas entre sí (art. 31 LCT); el grupo Dresser es una sola entidad real, que aparece bajo la forma de una persona jurídica diferente en cada uno de los países en que actúa. Pero esta apariencia formal no impide la consideración de la situación real subyacente aun en ausencia de conductas fraudulentas (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia en “SAIC Parke Davis y Cia. Argentina” –Fallos 286:97- y SA Frigorífico Swift de La Plata” –Fallos 286:257-).-  

En atención a que se trata aquí de un único empleador no puede hablarse de cesiones del contrato entre diferentes empresas con obligación de reconocer la antigüedad más otros derechos del trabajador y solidaridad entre ellas (art. 229 LCT). El actor y su empleador –el grupo Dresser- estuvieron vinculados por un solo contrato laboral que se prolongó por casi quince años.-  

Por lo tanto, corresponde admitir la responsabilidad de cada una de las subsidiarias por las deudas de otra o de todo el grupo (conf. doctrina de la Corte Suprema ya citada). (…) 

En tales condiciones, ya que se trata de: 1º) un contrato celebrado en el país; 2º) ejecutado en dos de sus terceras partes en su territorio; 3º) que su celebración se realizó bajo el marco jurídico argentino que pasó a integrar el contrato, sin que mediara voluntad y menos acuerdo de su posterior modificación; y 4º) en amparo de su carácter protector insoslayable, considero procedente la aplicación del derecho argentino por ser el correspondiente al lugar de celebración y al principal lugar de ejecución (arts. 1209 y 1210, Código Civil). En consecuencia, corresponde valorar los reclamos del accionante a la luz de los dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.”

En otro caso más reciente, dictado por la Sala VII de la Excma. Cámara del Fuero en los autos caratulados “Espinosa, Gustavo Carlos c. Marítima Maruba S.A. (antes Maruba S.C.A.) y otros s/ despido”, publicado por la Ley, en fecha 19/04/2016. En el caso, el demandante sostuvo que “fue contratado en Argentina con fecha 23 de noviembre de 1988 por la codemandada Marítima Maruba S.A., que desde 1988 a 2011 trabajó para los demandados, desde el 23 de noviembre de 1988 hasta enero de 1997 prestó servicios exclusivamente en Argentina y que desde entonces fue enviado a Italia como representante regional de la accionada y que actuó dicho cargo hasta su despido indirecto ocurrido en este país en septiembre de 2011, cumpliendo funciones en forma simultánea y sin solución de continuidad tanto en Italia como en Argentina, siempre para beneficio de las demandadas, viajando en forma habitual y reiterada a Buenos Aires a los efectos de prestar tareas en Buenos Aires a los efectos de reportar a sus superiores y coordinar la estrategia a seguir con los dueños de la empresa, de modo que jamás dejó de prestar tareas en Buenos Aires”.

El fallo de primera instancia ordenó aplicar la legislación extranjera. El fallo fue apelado y la Cámara lo revocó. Así, especificó que 

“en los supuestos de trabajos cumplidos en territorios de distintos ámbitos territoriales, que tienen como punto de conexión la particularidad que el contrato se ha celebrado en nuestro país, no corresponde admitir una interpretación restrictiva como la utilizada por el Sr. Juez de grado, toda vez que como ha dicho Juan Carlos Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho Del Trabajo, Tomo I, L.L., pág. 479, Buenos Aires, 1.992) citando a Justo López, en los casos de lugar múltiple de ejecución, debe aplicarse la ley del principal lugar de aplicación y, en caso de duda, el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 LCT).- 

Vale decir, entonces, que en casos como el referido en autos -en el supuesto de verificarse la veracidad de sus dichos vertidos en el escrito de inicio- corresponde compatibilizar los principios publicistas del lex loci executionis, teniendo en cuenta también la importancia del lugar de la celebración del contrato como punto determinante del derecho aplicable, pues la flexibilidad de los alcances del art. 3 de la L.C.T., no puede ser interpretado con rigidez en casos de múltiples lugares de ejecución o de desplazamiento de trabajadores para el lucro de la empresa situada en nuestro país.

La jurisprudencia que se cita en el fallo apelado se refiere a casos en los que la totalidad de la prestación se efectuó en el extranjero, lo que no ocurre en el sub judice, según surge de la prueba de aportada -en particular la documental y testimonial, sobre lo que habré de volver infra- por lo que en definitiva no corresponde admitir una interpretación tan rígida de lo normado en el art. 3º LCT. 

La citada que norma establece dos supuestos. Aquél en que el contrato se hubiera celebrado en el extranjero y ejecutado en nuestro país -caso en el que corresponde aplicar sin dudas nuestra ley- y también cuando el contrato se celebró y ejecutó en territorio argentino. 

En el sub lite, donde se advierte la existencia de un lugar múltiple de ejecución del contrato, corresponde evaluar cuál fue el principal, ya que -como ya se señaló- debe aplicarse la ley del principal lugar de ejecución y, reitero, en caso de duda el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda (art. 9 de la LCT)”. 

Luego de analizar la prueba rendida en la causa, el fallo expresa: 

“En efecto, ya se ha dicho que en los supuestos de trabajadores que se desplazan (aeronavegantes, choferes de larga distancia, corresponsales periodísticos), como a los que se desempeñan en varios sitios, la hermenéutica que se impone y que ya se ha adelantado, se vincula con aquello que, se ha denominado como la teoría de la “irradiación de empresa” (Aussthalungen) y que es mayoritaria (Werner Goldschmidt, en Derecho Internacional Privado del Trabajo”, el “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Mario L. Deveali, págs.. 480 y sgtes) que resulta de aplicación al caso de autos, donde el contrato de trabajo tiene un destino específico, más allá de las fronteras del país (fs. 1.652), lo que conlleva obviamente la revocatoria de lo decidido en primera instancia, que carece de sustento fáctico y jurídico alguno en el sub discussio, pues es de una obviedad ineludible que corresponde aplicar a la relación de autos, la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 5, 14, 21, 23, 26, 31, y 63 de la LCT). (…) 

Desde tal perspectiva, considero que la prueba que he reseñado hasta aquí demuestra con claridad el desempeño del Sr. Espinosa para las accionadas, con ejecución íntegra en territorio argentino durante los primeros ocho años, más allá que parte del lapso durante el cual se extendió la relación, tuvo su lugar de prestación en Italia, lapso durante el cual la relación sufrió una suerte de deslocalización temporaria en cuanto a la ejecución de las prestaciones típicas - débito laboral y pago de salarios-, pero siempre con la dirección y coordinación directa desde Argentina, hasta la fecha en la que se consideró despedido (setiembre de 2011). 

Dichos elementos de juicio resultan suficientes para tener por probada la existencia de una única relación de trabajo comenzada en 1.988 y que, a lo sumo, pudo tener algún cambio geográfico temporal pero no estructural ni subjetivo, por lo que el actor se desempeñó siempre en relación de dependencia para la persona jurídica aquí demandada. Dicha prestación constituyó uno de los medios personales que la hoy Maruba S.A. organizó y dirigió para llevar a cabo su objetivo comercial, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la LCT. 

(…)  En este orden de ideas y analizadas las constancias de la causa, entiendo que en la causa medió un único contrato, que en modo alguno obsta la procedencia del reclamo que se hubiera desarrollado durante cierto lapso en otro país, cuando el trabajador accedió a trabajar en Italia precisamente en función de su relación contractual con las accionadas. 

Corolario de lo dicho es que la deslocalización temporaria en el desarrollo de la prestación de servicios en un país extranjero del contrato de trabajo ejecutado -reitero- durante varios años en forma íntegra en la Argentina-, en modo alguno puede afectar los derechos del trabajador al amparo de la legislación local, en tanto éste subsiste en su plenitud, a pesar del atípico cumplimiento de la mayor parte de las tareas y perciba salarios en otro territorio, pues mantuvo incólume su relación inicial, a tal punto que debía reportarse y recibir instrucciones de los accionados en forma continua y al menos una vez al año, en forma directa en este país”. 

Moneda de pago.  Pago en dólares (o divisas). Oposición a la pesificación. 

De acuerdo al artículo 766 del Código Civil Y Comercial, “el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Es decir, en la obligación de dar sumas de dinero, “el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituirse la obligación” (art. 765 CCyC) y se libera entregando “la cantidad correspondiente de la especie designada” (art. 766 CCyC).

El art. 766 CCyC contiene una modificación respecto del texto del Anteproyecto, en la medida en que disponía: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”. La modificación introducida es consecuencia del actual texto del art. 765 CCyC. 

Cuando se trata de una obligación de indemnizar cuya base fue una obligación que siempre se interpretó y se cumplió en dólares (o en otra divisa) y no en pesos, porque si no significaría un perjuicio muy grande para el trabajado dada la inflación que existe en nuestro país, la desvalorización de nuestra moneda y la imposibilidad de comprar la cantidad mencionada en un corto período de tiempo, por las restricciones cambiarias que existen en Argentina.

Por lo dicho es que la aplicación de lo dispuesto en la última parte del art. 765 CCC (“el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”) no puede aplicarse al caso de marras sin afectar gravemente los derechos del trabajador, afectación que disminuiría su crédito, en la época actual, en un porcentaje sustancial. 

Es más, en muchos de estos casos, el empleador tiene ingresos en dólares (u otra divisa), pues es en virtud de dichos ingresos que se establece una remuneración en moneda extranjera. Sería un enriquecimiento indebido, a expensas del trabajador, que se le permitiera pagar en una moneda envilecida distinta de la pactada.

Además, si se aplicara dicha norma, que implica un obvio perjuicio patrimonial, no se cumpliría la pauta de reparación integral que manda el art. 1740 CCC. 

La indemnización, por lo tanto, deberá ser fijada en esta misma moneda.

En adición a lo expuesto, cabe una última digresión, sobre la mora y la teoría de la imprevisión. 

En el régimen anterior se establecía expresamente que no procedía la resolución del contrato por imprevisión, si el perjudicado estuviese en mora (art. 1198, último párrafo, Cód. Civil derogado). La mora anterior a la producción del hecho imprevisible y extraordinario que degradaba el equilibrio contractual obstaba, pues, a la facultad de invocar la excesiva onerosidad sobreviniente. 

El nuevo Código, en su artículo 1091, no lo dice expresamente, Pero es evidente que estamos ante una situación similar a la que se presenta respecto de la mora y el caso fortuito. Si hay mora causalmente relevante de uno de los contratantes, previa al hecho imprevisible y extraordinario que da lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión, no procede la resolución total o parcial o la adecuación del contrato (argum. art. 1733 inc. c) y concs.).

Es una consecuencia lógica, además, de la exigencia normativa de que la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de celebración del contrato sobrevenga “por causas ajenas a las partes”. Es obvio que la referida alteración no resultará ajena a la parte si obra con culpa o ha incurrido en mora causalmente relevante.  Es por ello que la demandada no podría realizar planteo alguno, referido a cualquier onerosidad sobreviniente. 

Como se señaló, la indemnización deberá ser fijada en dólares estadounidenses (en el caso en que el salario del trabajador estaba fijado en esta moneda) y la demandada no podrá liberarse abonando el equivalente en pesos al tipo de cambio oficial. 

De tal modo, en todo caso, el deudor no podrá desobligarse sino pagando pesos equivalentes al verdadero valor de la moneda (tomando por lo menos como parámetro el valor del dólar “MEP” y/o “solidario”).

Este criterio se adapta a lo que la jurisprudencia de los diferentes fueros viene estableciendo a los fines de que los acreedores de moneda extranjera puedan ver su crédito satisfecho en forma íntegra y, por otro lado, los deudores no se vean injustamente beneficiados en detrimento del acreedor.

Así, la Cámara Civil Sala L dispuso en autos “O, S A Y OTROS c/ B, A G s/ATRIBUCION DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR” (Expte. 73833/2018) con fecha 5/11/2020 que una deuda asumida en moneda extranjera podía ser satisfecha en pesos, pero no al tipo de cambio oficial, sino al conocido como “dólar MEP”.

Para así establecerlo, se fijó que “Corresponde analizar qué régimen jurídico se aplica a las obligaciones en moneda extranjera, habida cuenta de que no existen en el Código Civil y Comercial las obligaciones de dar cantidad de cosas y frente a ello, el intérprete debe buscar el encuadramiento normativo que se adecúe de manera más precisa a este tipo de obligaciones. 

Así las cosas, consideramos que el régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera es el de las obligaciones de dar dinero. Ello es así, pues, como se vio, en el nuevo Código no existen las obligaciones de dar cantidades de cosas y las obligaciones de dar dinero son las más semejantes en su dinámica y operatividad económica; además nada impide que aun siendo consideradas obligaciones de dar dinero ellas puedan ser pagadas en moneda nacional. Finalmente, se observa que es la solución que mejor armoniza con el emplazamiento metodológico que tiene el art. 765 y la que permite suplir de manera más apropiada la aplicación práctica de la figura, frente a la legislación en una categoría inexistente en el Código (conf. Pizarro Vallespinos “Tratado de Obligaciones”, T. I, Rubinzal- Culzoni Editores, p. 485). 

En este contexto, cabe considerar que los litigantes pactaron en forma libre y voluntaria el contrato cuya ejecución se pretende (art. 958 del Cód. Civil y Comercial); que el demandado al efectuar su planteo se encontraba en mora por lo que no puede trasladar los riesgos de un cepo cambiario a la contraria y que con fecha 19/11/2019 realizó un ofrecimiento en el cual se incluían entre otros bienes 115.000 dólares estadounidenses billetes. 

No debe olvidarse que el demandado adquiriría mediante el acuerdo la totalidad del inmueble en que vivía su ex cónyuge y sus hijos menores. 

Este Tribunal ha señalado en otra oportunidad que, si bien el art. 765 del Cód. Civil y Comercial prevé que el deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, dicha norma no dispone que la conversión deba realizarse según la cotización oficial. Esto último lo preveía el texto originario del Proyecto de Código Civil y Comercial que elevó el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2014, pero no fue aprobado por el Congreso al sancionarse la ley 26.994 (in re “S, J E c/PH Desarrollos S.A. s/resolución de contrato”, 16/07/2020 y del 30/07/2020). 

En el contexto actual, en que existen las ya mencionadas restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera y, además, se encuentran gravadas con el “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria” (Ley 27.541), es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma “equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos, éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares que tuvo en cuenta al celebrar el convenio en el cual entregaba la vivienda en que residía con sus hijos menores. 

Por el momento, el único mecanismo legal y menos costoso para las partes que les permite acceder sin límites a la moneda extranjera es la compra de un bono que cotiza en pesos, pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa moneda, lo que se conoce como “dólar MEP” (mercado electrónico de pago).-

Consecuentemente, en el contexto económico y financiero actual, el demandado podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses conforme fuera pactado el 27/03/2019 o la cantidad de pesos según la cotización del dólar “MEP” al día del pago. 

La conclusión a la que se arriba se impone con mayor rigor si se atiende a lo dispuesto por el art. 766 del Cód. Civil y Comercial que dispone que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.

Solución similar (aunque con un alcance más limitado, que no se comparte en su totalidad) se ha dado en la jurisprudencia del fuero comercial en autos Expte COM 104.315/1998 FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/ EJECUTIVO, fallo de la Sala A de fecha 19/10/”2020 donde se dijo: 

“En el caso, se encuentra involucrada una obligación asumida en moneda extranjera, que se pretende cancelar mediante el pago de una suma equivalente en pesos. Pues bien, el art. 765 CCCN establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 

El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada. 

Es claro, que el principio establecido en el art. 765 transcripto supra, da un giro en la cuestión relativa a la naturaleza de la obligación contraída en moneda extranjera con relación a la anterior regulación de la materia, contenida en el art. 617 del Código Civil -luego de su modificación por la ley 23.928-, que establecía que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regían por las de dar sumas de dinero. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. 

En suma, la moneda extranjera como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCCN, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación , siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor. Es claro que, tratándose de una deuda de “valor”, el CCCN prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad, en moneda de curso legal (véase sobre el tema: Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T° II, p. 192 y ss.).

Desde esta perspectiva no puede sino mantenerse la decisión apelada, en punto a la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020”.

Desde ya que habiéndose pactado inicialmente el pago del salario en dólares estadounidenses y habiéndose depreciado la moneda de pago unilateralmente elegida por el empleador (en este caso el real respecto del dólar) y no habiéndose compensado esta diferencia, se configura una verdadera injuria laboral. En tal sentido, la Sala 10 de la Excma. Cámara del Fuero al tratar un planteo respecto a la pérdida del salario por depreciación monetaria ha dicho que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda local como consecuencia de la depreciación monetaria no puede serle enrostrada a la ex empleadora en la medida en que no haya sido expresamente pactado algún mecanismo tendiente a conjurarla, como podría haber sido, a modo de ejemplo, fijar el salario pactado en moneda extranjera (v.gr. dólares estadounidenses)” (autos “Ipuz Pérez, Rafael c. Exxonmobil Business Support Center Argentina SRL s/ despido” fallo del 02/05/2019).

Notas

(1) El expatriado y su régimen impositivo previsional en argentina, Por Alejandro González Rossi (Profesor en la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral y el Instituto Madero), Diario Laboral Nro 87 – 08.09.2016

(2) El expatriado y su régimen impositivo previsional en argentina, arriba citado

Derecho laboral internacional. Derecho del trabajo en el caso de empleados expatriados / empleados que prestan servicios en más de un país. Régimen previsional. Ley aplicable. Moneda de pago. Pago en dólares o divisas. Oposición a la pesificación

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