Crédito laboral en el concurso o quiebra del empleador. La presentación en concurso preventivo y el crédito laboral. Análisis del inc. 8º) del art. 11 de la L.C.

La presentación en concurso preventivo y el crédito laboral. Análisis del inc. 8º) del art. 11 de la L.C.

Por Germán E. Gerbaudo(1) 

I. Introducción.

El deudor que es sujeto pasible de concursamiento (art. 2, L.C.) y que se encuentra en cesación de pagos (art. 1, primer párrafo, L.C.) puede solicitar ante el juez competente (art. 3, L.C.), la formación de su concurso preventivo, debiendo para ello cumplir con los requisitos sustanciales (arts. 6 a 9, L.C.) y los formales (art. 11, L.C.).

El deudor es el único legitimado para peticionar el concurso preventivo (art. 5, L.C.) y puede hacerlos antes que se declare la quiebra (art. 10, L.C.).

El art. 11 de la L.C. establece los distintos requisitos formales que el sujeto concursable de cumplir para obtener el dictado de la sentencia de apertura del concurso preventivo. Éstos deben cumplimentarse al momento de la presentación en concurso preventivo o bien en el plazo de gracia que establece el art. 11, “in fine”, esto es, a los 10 días hábiles judiciales contados desde la presentación en concurso preventivo.

En este trabajo detendremos nuestro análisis en el inc. 8º) del art. 11 de la L.C. que fuera incorporado al texto concursal por la ley 26.684. En tal sentido, abordaremos la norma vigente y estudiaremos sus precedentes legislativos.

II. La norma analizada.

El art. 11 expresa que “Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: inc. 8º) “Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”.

III. El “viejo” inc. 8º) del art. 11.

La reforma dada por la ley 26.684 en este punto exhibe vinculación con el inc. 8º ) del art. 11 de la ley 19.551, reformado por la ley 20.595 del 29 de noviembre de 1973, que establecida como requisito del pedido de concurso preventivo “acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales, del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación”.

La disposición del inc. 8º) de la ley 19.551 había generado una intensa controversia en la doctrina y en la jurisprudencia, debatiéndose su alcance y constitucionalidad(2). En tal sentido, se argumentaba que al disponer la inexistencia de obligaciones laborales se privilegiaba a determinados acreedores(3), violándose el principio de la “par conditio creditorum”, pudiéndose calificar de inconstitucional por ser contraria al principio de igualdad del art. 16 de la C.N(4). Asimismo, se argumentaba que afectaba el acceso a la solución preventiva dado que casi siempre la cesación de pagos implicaba incumplimiento de obligaciones previsionales(5). Por su parte, Héctor Cámara calificaba a la norma de “injerto”(6). La mayoría de los autores se pronunciaron en contra del citado inciso(7), existiendo una calificada minoría que apoyaba la solución legal(8). La derogación del citado inc. 8º) fue bien recibida por la doctrina que consideró que triunfó el criterio conservacionista de la empresa dado que resultaba desencajado de la solución concursal que para ofrecerse un acuerdo a un grupo de acreedores antes debía pagarse a otros(9). 

IV. El inc. 8º) del art. 11., según ley 26.684.

La ley 26.684 incorpora al art. 11 un nuevo inc. 8º) estableciendo las siguientes exigencias: (i) “acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida”; (ii) “declaración sobre la existencia de deuda laboral y de la deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”. 

De manera preliminar, debemos señalar que si bien existe una vinculación entre el actual inc. 8º y el incorporado por la ley 20.595 no resultan idénticos.

La diferencia entre el inc. 8º) del art. 11 de la ley 19.551 y la redacción incorporada por la ley 26.684 resulta sustancial dado que ahora ya no se exige acreditar el pago sino una mera información sobre la existencia de deuda laboral y con los organismos de seguridad social. En tal sentido, se considera que “la reforma "muestra los dientes" en igual sentido pero no se animó a más”(10). En definitiva, se sostiene que “nada nuevo exige, por cuanto se trata de desagregar la información que se exige respecto de los acreedores”(11).

La doctrina mayoritariamente se manifiesta a favor de esta exigencia. En tal sentido, Marcelo Gebhardt expresa que “tal requisitoria asoma, pues, como razonable y no es gravosa para el cesante”(12). De manera similar, María Bergel dice que “entiendo que éste requisito es sumamente razonable y provechoso, ya que por un lado, permite transparentar las relaciones laborales del empresario; y por otro, no es gravoso para el cesante ya que se trata de información que necesariamente debe tener en su poder”(13). Liliana Negre de Alonso sostiene que “en realidad resulta muy importante, porque le presenta al juez una radiografía interna de la empresa, conocerá el tamaño de la misma, y como está conformada la empresa interna”(14). Agregando luego que “en definitiva, son detalles que hacen a la transparencia de la organización laboral, de la unidad productiva que ha accedido al remedio preventivo”(15).

Consideramos que el objeto que persigue el inciso adicionado es facilitar la labor del síndico en orden a la vista –informe inicial- que debe evacuar a los diez días de aceptado en cargo (art. 14 inc. 11, L.C.). Se trata de información que resulta útil para viabilizar el mecanismo del pronto pago previsto en el art. 16 de la L.C. De esta manera, se favorece al síndico que debe informar sobre el pasivo laboral en el exiguo plazo de diez días –hábiles judiciales- de aceptado el cargo. En tal sentido, la información que se exige al concursado respecto de la individualización de los dependientes, con detalle del domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida coincide con la que debe contener el libro especial previsto por el art. 52 de la L.C.T(16). Por lo tanto, el síndico deberá cotejar la información suministrada en la demanda de apertura con la obrante en el citado libro. Esta información, sumada a la que audite de los demás libros y papeles del concursado le permitirá individualizar los créditos laborales pronto pagables con sus respectivos privilegios y monto. Igualmente, la información que indica el inc. 8º) será de utilidad para la toma de decisiones dentro del proceso concursal (por ejemplo, para los acreedores que deben decidir sobre la viabilidad de la propuesta de acuerdo preventivo, para un tercero interesado en participar en el procedimiento de salvataje, para un tercero interesado en adquirir la empresa, etc.).

Asimismo, éste requisito de individualización del personal que requiere “acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida”, permite superar una omisión que según Ernesto E. Martorell era gravísima. El citado autor al comentar el art. 11 según la ley 24.522 señalaba como un olvido lamentable que no se exigiera introducir la nómina de los trabajadores del empleador in malis. Así expresaba que “tampoco impuso denunciar los datos caracterisantes del vínculo individual de cada miembro de la planilla del personal (o sea: fecha de ingreso, categoría profesional, último salario percibido con detalle de todos y cada uno de los adicionales remuneratorios, cargas de familia y un largo etcétera)”(17). Por su parte, Carlos Molina Sandoval sostiene que la norma “si bien alude a "empleados" a secas, está claro que además del nombre y apellidos (completos) también deberá indicarse el número de documento y el código de identificación laboral”(18). Asimismo, Miguel Raspall señala que “la ley refiere a la denuncia de los empleados, más allá de que sean o no acreedores de la empresa en dicho momento”(19). 

Sin perjuicio de que consideramos afortunada la incorporación del inc. que analizamos, consideramos que lo que es pasible de crítica es que no se coordinó esta disposición con el régimen de los pequeños concursos y quiebras (arts. 288 y 289, L.C.). En tal sentido, estimamos que resulta criticable la exigencia de la certificación emanada de contador público nacional, siendo una reforma que no ha sido coordinada con el art. 289 que para el supuesto de pequeños concursos y quiebras exime la presentación de los dictámenes previstos por los incisos 3º y 5º del art. 11. Recordemos que en estos casos la información que se exige por los incisos citados debe acompañarse aunque en el caso de pequeños concursos no será menester el dictamen del contador público nacional(20). Se señala que “este dispositivo tiende a simplificar 20 y a abaratar los costos de la presentación”(21). Entendemos que la ley 26.684 con el agregado de este inc. 8º se olvidó del art. 289 y por lo tanto aun en los pequeños concursos la información de la deuda laboral y para con los organismos de seguridad social debe contar con la certificación contable. A nuestro criterio las mismas razones que justifican en los pequeños concursos la eximición de los dictámenes de los incs. 3º y 5º del art. 11, están presentes en este supuesto del nuevo inc. 8º. Por lo tanto, pensamos que debería haberse tenido en cuenta estas consideraciones y no haberse exigido la certificación de un contador público nacional en caso de un pequeño concurso. Al respecto, Mariano Prono sostiene que “la certificación de contador referida a la declaración sobre la existencia de deuda laboral (art. 11 inc. 8º) es un requisito indispensable para todo tipo de concurso, pequeño o grande. En caso de ser un gran concurso, también deberá acompañarse dictamen de contador referido al estado de activos y pasivos (inc. 3º art. 11) y la nómina de acreedores (inc. 5º). Así se desprende de la interpretación armónica de este artículo y del 289 LCQ que excluye tal requisito para los pequeños concursos, pero sólo en relación a los incisos 3 y 5 del art. 11 (nada dice del inc. 8º que fue incorporado por la ley 26.684 y no modificó la redacción del art. 289)”(22). En tal sentido se sostiene que “esta omisión encarece, sin ningún sentido, las demandas de pequeños concursos”(23). 

Por otra parte, es preciso indicar que la exigencia de que se informe la existencia de deuda laboral y con los organismos de seguridad social genera el interrogante respecto a por cuáles períodos debe acompañarse la información. Consideramos que se lo debe hacer por todos los períodos no prescriptos. Cabe preguntarse: ¿Qué sucede si el concursado omite suministrar la información requerida? ¿Qué  consecuencias se derivan de dicha omisión? En caso de que el concursado no cumpla con esta exigencia al momento de interponer la demanda de concurso preventivo o en el plazo de gracia que instituye el art. 10 “in fine” de la L.C., esto es, dentro de los 10 días hábiles judiciales contados desde la presentación en concurso preventivo corresponde el rechazo de la demanda de concurso preventivo de conformidad al art. 13, segundo párrafo, de la L.C.(24)

Ahora bien, las dificultades se presentan en el supuesto de que después de abierto el proceso concursal se compruebe que el concursado omitió cumplir con el debido deber de información. En tal sentido, puede suceder que con posterioridad al dictado de la sentencia de apertura del concurso preventivo se compruebe por la labor del síndico que el concursado no denunció la totalidad del plantel de sus trabajadores o denunció menos deuda laboral de la que realmente existe. En dichos supuestos, cabe preguntarse qué consecuencias se derivan del incumplimiento.

En el caso de que el concursado haya omitido información sobre sus dependientes, por ejemplo, que se compruebe después de abierto el proceso concursal la existencia de otros trabajadores no denunciados o que la deuda laboral es mayor, entendemos que aquél será pasible de las sanciones que estatuye el art. 17 de la L.C. 

Por otro lado, Francisco Junyent Bas critica el agregado expresando que perjudicará al trabajador informal. Así señala que “en consecuencia, resulta sobreabundante y corre el riesgo de volverse una espada de Damocles pues, antes de la presentación concursal el deudor o deudora se asegurará de no tener empleados" en negro" y, consecuentemente, en un país donde el "informalismo" es realmente alto, la norma no favorecerá el mantenimiento de la fuente de trabajo y dejará afuera al más débil de todos, el empleado informal”(25). Agregando luego que “en una palabra, el agregado no solo es innecesario sino que puede llegar a ser negativo con respecto a la realidad del empleo informal en nuestro país, cuya solución debe propenderse por las vías idóneas y no impidiendo una alternativa de saneamiento empresario como lo es el concurso preventivo”(26).

V. Conclusiones.

El análisis del inc. 8º) del art. 11 nos permite arribar a las siguientes conclusiones: 

1. La exigencia informativa inserta por la ley 26.684 nos parece positiva. Entendemos que no se trata de un requerimiento gravoso para el concursado y que es beneficioso para el síndico en orden a la preparación y presentación del informe inicial que debe volcar al expediente concursal en el “apremiante” plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la aceptación del cargo (conf. art. 14, inc. 11, L.C.).

2. La información que se le exige al concursado es de utilidad para la operatividad del pronto pago de oficio previsto en el art. 16 de la L.C.

3. La incorporación de esta norma no implica el retorno al “viejo” inc. 8º) del art. 11 que se incorporó a la L.C. con la ley 20.595 y que rigió en nuestro país desde 1973 a 1995. Entre la actual redacción del inc. 8º) y el “viejo” inciso se presentan similitudes, pero las diferencias son tajantes. En la actual disposición no se exige acreditar la inexistencia de deudas por remuneraciones y el cumplimiento de las leyes sociales para poder presentarme en concurso preventivo; simplemente, se requiere que se informe la existencia de deuda laboral y con los organismos de seguridad social. Por ello, no creemos que la actual disposición sea una norma que obstaculice el acceso al concurso preventivo como sí lo era el precepto incorporado en 1973.

4. La crítica que formulamos a la disposición reside en que no se la coordinó con el régimen de los pequeños concursos y quiebras (arts. 288 y 289, L.C.). En tal sentido, la información sobre la existencia de deuda laboral y con los organismos de la seguridad social deberá ser presentada con certificación de un contador público nacional en todos los casos, sean pequeños o grandes concursos. El legislador no establece distinción alguna ni en el inciso 8º) del art. 11 ni en el art. 289 de la L.C. Pensamos que hubiese sido conveniente eximir la exigencia de que la información cuente con una certificación de contador público nacional en caso de pequeños concursos.

5. No existe sanción alguna para el supuesto que después de abierto el proceso concursal se compruebe que el concursado omitió cumplir fehacientemente o íntegramente la información requerida por el inc. 8º) del art. 11. En dicho caso, consideramos que si la omisión lo amerita podrá disponerse algunas de las sanciones que establece el art. 17 de la L.C. 

Fuente:  Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro. 182 - 17.10.2018
1 Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
2 ALEGRÍA, Héctor, Concursos, Buenos Aires, Astrea, 1988, p. 28.
3 MACIEL, Hugo D., Ley de concursos, Buenos Aires, Ad Hoc, 1993, p. 76.
4 BORGHI, Carlos A. y TALE, Carlos, Procesos concursales, 2ª ed., Córdoba, Alveroni, 1994, p. 83.
5 Id. p. 83.
6 CÁMARA, Héctor C., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, Depalma, vol. III-A, 1989, p. 464.
7 GAMES, Luis María, Ley 20.595. Un nuevo requisito formal para la petición en concurso preventivo, en J.A. 1974 (secc. doctrina), p. 739; GAMES, Luis María, Algo más en torno al inc. 8 del art. 11 de la ley de concursos, en J.A. 1978-I, p. 557; SAJÓN, Jaime, El decreto-ley 19.511/72 sobre concursos y posteriores leyes 20.312, 20.315, 20.595, 20.744 y 20.796, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Depalma, 1974, p. 55; ARIZA, Fernando C., Un acreedor imposible en el concurso preventivo”, en E.D. 73, p. 557.
8 RIVERA, Julio César, Cuestiones laborales en la ley de concursos, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 10.
9 GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, t. I., 2008, p. 73.
10 VAISER, Lidia, Apostillas a la reciente reforma concursal, en Microjuris, MJ-DOC-5535-AR/MJD 5535.
11 CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A., Breve análisis exegético de la ley 26.684, en Microjuris, MJ-DOC-5414-AR/MJD 5414.
12 GEBHARDT, Marcelo, La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo, en L.L. 06/07/2011, p. 1.
13 BERGEL, María Ximena, Principales reformas en el trámite del concurso preventivo. El rol de las cooperativas de trabajo en el nuevo artículo 48 bis, ponencia presentada a las VIII Jornadas Marplatenses de jóvenes abogados, organizadas por la Comisión de Jóvenes abogados del Colegio de Abogados de Mar del Plata, en www.abogadosdemardelplata.com.
14 NEGRE DE ALONSO, Liliana T., Algunos aspectos sobre la reforma a la ley concursal Nº 26.684, en “Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social”, en IJ Editores, IJ-LI-917. 15 NEGRE DE ALONSO, L., Algunos…, cit.
16 La información registrada en el libro especial del art. 52 es más amplia. En efecto, el precepto expresa que “Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará: a) individualización íntegra y actualizada del empleador; b) nombre del trabajador; c) estado civil; d) fecha de ingreso y egreso; e) remuneración asignadas y percibidas; f) individualización de personas que generen derecho a la percepción de las asignaciones familiares; g) demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo; h) los que establezca la reglamentación”. 
17 MARTORELL, Ernesto Eduardo, Tratado de concursos y quiebras, Buenos Aires, Depalma, T. II-A, “Del Concurso”, 1999, p. 321.
18 MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Algunas cuestiones de la ley 26.684 de reforma de la ley de concursos y quiebras, en “Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa”, Buenos Aires, La Ley, Octubre 2011, p. 17.
19 RASPALL, Miguel A., La participación de los acreedores laborales en el “concurso preventivo” y el equilibrio. Régimen de la ley 26.684, Astrea Virtual, 2012.
20 La jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que el deudor sólo está exento de la presentación de los dictámenes contables pero no de indicar quiénes son sus acreedores, su estado de situación patrimonial y de acompañar el legajo de los acreedores (Véase: GERBAUDO, Germán E. y BURATOVICH VALENTINI, Marisol, El régimen de los pequeños concursos y quiebras. La necesidad de su reforma, en DJJ Diario Judicial Juris, Nro. 12.907, 7, 9, 10 y 11 de diciembre de 2009, ps. 2 a 13.
21JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras, 1º ed., Buenos Aires, Lexis Nexis-Depalma, t. II, 2003, p. 632.
22 PRONO, Mariano R., La apertura del concurso preventivo. Sus principales efectos, Rosario, Nova Tesis, 2011, p. 90.
23 GRAZIABILE, Darío J. y MARRÓN, Cristian, comentario al art. 11 de la L.C. en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director, Frick, Pablo –Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. I, 2016, p. 221; GRAZIABILE, Darío J., Manual de concursos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, E-Book.
24 El plazo de diez días hábiles judiciales que prescribe el art. 11 en su parte final, es independiente de la inacabada discusión respecto a si los requisitos formales pueden cumplimentarse en la alzada (Véase: IGLESIAS, José A., La integración en la alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo, en “Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones”, Buenos Aires, Depalma, 1987, p. 498; PRONO, Ricardo S. y PRONO, Mariano R., Nuevas controversias en la apertura concursal preventiva, en L.L. Litoral 1998, p. 413; ROITMAN, Horacio y DI TULLIO, José A., Concurso preventivo. Recaudos de presentación del art. 11. Cumplimiento en la Alzada. Tribunal pleno, en “Colección de análisis jurisprudencial. Derecho concursal”, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 71). Respecto a este tema en la jurisprudencia resulta ineludible la cita y la lectura del Acuerdo Nº 1/2001, C. Civ. y Com., Rosario, en pleno, 4/06/2001, en L.L. Litoral 2001, pág. 847).
25 JUNYENT BAS, Francisco, Análisis crítico a la reforma de la ley concursal en materia de relaciones laborales y cooperativas de trabajo, en “Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa”, Buenos Aires, La Ley, febrero de 2011, pág. 295. 
26 Id., p. 295. En sentido similar, véase: JUNYENT BAS, F., Alrededor…, cit., p. 53.